REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.220.181 domiciliada en el Barrio El Bosque, final calle 1, casa Nº 0-21 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y SALCEDO EVER ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.747.754 domiciliado en la Residencia Los Chaguaramos, Edificio Marisol, primer piso apartamento Nº A-3, al final de la Avenida 10 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: VELÁZQUEZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.623, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ Y SALCEDO EVER ÁNGEL, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 27 de Abril del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ Y SALCEDO EVER ÁNGEL, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria no se estableció el porcentaje del aumento automático y proporcional, en presencia de las partes las mismas han quedado en un acuerdo que será del veinte por ciento (20%) anual, subsanado este concepto y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 48, folio 72-73, de fecha: 23-11-1991. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 401 y 533 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ Y SALCEDO EVER ÁNGEL, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 48, folio 72-73 de fecha: 23-11-1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) años y seis (06) años de edad respectivamente. Señalando, los ciudadanos: VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ Y SALCEDO EVER ÁNGEL, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años y seis (06) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por la legítima madre ciudadana VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo de la separación el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); para cubrir los gastos de sus hijos, previéndose el ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada año de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijos los útiles escolares y otro bono por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre para que la madre le compre a sus hijos la ropa de navidad. También el padre cancelará todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen Patrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ Y SALCEDO EVER ÁNGEL, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 48 folio 72-73 de fecha: 23-11-1991, estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años y seis (06) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por la legítima madre ciudadana VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y podrá llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); para cubrir los gastos de sus hijos, previéndose se ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada año de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a sus hijos los útiles escolares y otro bono por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre para que la madre le compre a sus hijos la ropa de navidad. También el padre cancelará todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de sus hijos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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