REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ORTEGA PEDRO JOSÉ Y ARELLANO DE ORTEGA OLGA MARINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero técnico de refrigeración y oficios del hogar la segunda, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.904.963 y V-10.684.607 en su orden, domiciliados en la Blanca Urbanización Casa de Inavi, calle Principal El Vigía, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en Ejercicio ORTIGOZA FINOL JAVIER LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.041, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: ORTEGA PEDRO JOSÉ Y ARELLANO DE ORTEGA OLGA MARINA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 28 de abril del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: ORTEGA PEDRO JOSÉ Y ARELLANO DE ORTEGA OLGA MARINA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la obligación alimentaria no se estableció el porcentaje del aumento automático y proporcional, en presencia de las partes las mismas han quedado en un acuerdo que será del veinte por ciento anual (20%) subsanado este concepto, y cumple con todos los requerimiento no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el número 204, de fecha 21-12-1985. SEGUNDO: Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, signadas con los Nros. 1497, 1750 y 1587, de fechas 13-10-1994, 29-11-1990 y 07-10-1986 en su orden. TERCERO: copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORTEGA PEDRO JOSÉ Y ARELLANO DE ORTEGA OLGA MARINA. En la solicitud los ciudadanos: ORTEGA PEDRO JOSÉ Y ARELLANO DE ORTEGA OLGA MARINA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el número 204, de fecha 21-12-1985, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES y YEXIS CAROLINA, de catorce (14), quince (16) y diecinueve (19) años de edad en su orden. Señalando, los ciudadanos: ORTEGA PEDRO JOSÉ Y ARELLANO DE ORTEGA OLGA MARINA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce, (14) y quince (15) años de edad en su orden. PRIMERO: el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA, se compromete a establecer una pensión alimentaria para sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, también prevé que el monto a pagar por concepto de la obligación alimentaria, la forma y oportunidad de pagos pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y deben ser fijados y sometidos a la homologación del Juez. Así como también dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el primero para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y el segundo para la vestimenta de la fiesta decembrina así como también todo lo referente a los gastos de médicos y medicinas o de cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a mi menores hijos. SEGUNDO: La Patria Potestad de sus hijos será ejercida por su padres de manera conjunta. TERCERO: En relación a la guarda y custodia, la ejercerá su legítima madre. CUARTO: En cuanto al régimen de visita el padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo a sus hijos. QUINTO: En cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvimos no adquirimos bienes sean muebles e inmuebles, objeto de participación o liquidación en nuestra sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ORTEGA PEDRO JOSÉ Y ARELLANO DE ORTEGA OLGA MARINA, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el número 204, de fecha 21-12-1985. Estableciéndose el siguiente Régimen familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce, (14) y quince (15) años de edad en su orden. La guarda y custodia, será ejercida por su legitima madre, La Patria Potestad de sus hijos la ejercerán ambos padres. En cuanto a la pensión alimentaría el padre ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000) mensuales, el cual será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, asimismo dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el primero para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares y el segundo para la vestimenta de las fiestas decembrinas, así como también todo lo referente a los gatos de médicos y medicinas o de cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo a sus menores hijos. En cuanto al régimen de visita el padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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