REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho de Mayo de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CONTRERAS PÉREZ JOSÉ GERARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.574, domiciliado en Tovar, calle 2, casa Nº 16, sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, y MENDOZA SOTO MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.213.377, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, calle principal, casa Nº 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0108 0121 43 0200122419, del Banco Provincial, a nombre de la madre de la niña antes identificada; además suministrara dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, y contribuirá en forma compartida con la madre de la niña, antes identificada, los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que la niña así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CONTRERAS PÉREZ JOSÉ GERARDO y MENDOZA SOTO MARIA ELENA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0541 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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