REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RIVAS TORRES JOSÉ DANIEL y COLINA OSUNA JOHANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.241.764 y V- 16.738.113, respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: OLIVARES RIVAS LIVIO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 2.615.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.784, de igual domicilio; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: RIVAS TORRES JOSÉ DANIEL y COLINA OSUNA JOHANA JOSEFINA identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 08 de abril del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos: RIVAS TORRES JOSÉ DANIEL y COLINA OSUNA JOHANA JOSEFINA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 34 de fecha 04-07-1997. TERCERO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia y OMITIR NOMBRE, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signadas con los Nros. 213 y 58 en su orden. En la solicitud los ciudadanos: RIVAS TORRES JOSÉ DANIEL y COLINA OSUNA JOHANA JOSEFINA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 34 de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete (04-07-1997), de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: RIVAS TORRES JOSÉ DANIEL y COLINA OSUNA JOHANA JOSEFINA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden: PRIMERO: La Guarda y custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, le quedará a la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas proponen que se establezca un régimen de visita abierto con todas la prerrogativas de ley, siempre que sean en beneficios de los niños; esto es poder visitarlo y llevarlos consigo los fines de semanas. Que la mitad de vacaciones la pasen a su lado, el 24 y 31 de diciembre y el día de sus cumpleaños que lo alternemos, es decir un año al lado de la madre y otro al lado del padre, carnaval y semana santa de igual manera. TERCERO: la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente como hasta la presente fecha. CUARTO: lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) semanal, es decir DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000). Realizando los ajustes correspondiente de forma automática o proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a cancelar o entregar personalmente a la madre por concepto de bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.) y de bono escolar a cancelar en el mes de agosto la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RIVAS TORRES JOSÉ DANIEL y COLINA OSUNA JOHANA JOSEFINA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 34 de fecha 04-07-1997. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden. La Guarda y custodia de los niños OMITIR NOMBRES, le quedará a la madre, el Régimen de Visitas propuesto por las partes se establecen un régimen de visita abierto con todas las prerrogativas de ley, siempre que sean en beneficios de los niños; esto es poder visitarlo y llevarlos consigo los fines de semanas. Que la mitad de vacaciones la pasen a su lado, el 24 y 31 de diciembre y el día de sus cumpleaños que lo alternemos, es decir un año al lado de la madre y otro al lado del padre, carnaval y semana santa de igual manera, la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente como hasta la presente fecha, referente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) semanal, es decir DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000). Realizando los ajustes correspondientes de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central. Igualmente el padre se compromete a cancelar o entregar personalmente a la madre por concepto de bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.) y en el mes de agosto la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000). ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.