REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JÁUREGUI CHACÓN RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.701.445, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.103.067, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: SUESCUN ÁNGULO MARÍA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.987, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.134, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: JÁUREGUI CHACÓN RICARDO Y VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 08 de Abril del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos JÁUREGUI CHACÓN RICARDO Y VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta N° 45 de fecha 01-12-1979. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas N° 48, 160 y 58 respectivamente. TERCERO: Copia simple del documento de Registro de un inmueble a nombre de la ciudadana VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 13-08-2002, registrado bajo el Nº 324, Tomo QUINTO. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: JÁUREGUI CHACÓN RICARDO Y VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el primero de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (01-12-1979), de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de veinticinco, veintiuno y ocho años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: JÁUREGUI CHACÓN RICARDO Y VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad: PRIMERO: Ambos cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los deberes y derechos que le confiere la Ley, y cooperarán en todo lo referente a la educación y formación moral y material de el niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad y La Guarda y Custodia de el prenombrado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, hasta cumplir su mayoría de edad. SEGUNDO: El padre JÁUREGUI CHACÓN RICARDO, se obliga aportar por concepto de Pensión Alimentaria a favor de su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así como la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de los bonos especiales que de conformidad con la ley, a el niño le corresponden, haciéndose efectivos dichos pagos a través de una cuenta bancaria que para tales efectos y en su oportunidad se aperturará, a nombre de OMITIR NOMBRE, autorizándose en la misma a su progenitora para su correspondientes retiros, dichos montos aquí señalados se aumentaran en forma automática y proporcional anualmente en un Treinta por Ciento (30%), así como también se compromete a ayudar a los gastos que referente al vestido, educación, medicinas y otros que requiera para su mejor desarrollo físico, mental e intelectual. TERCERO: Se ha convenido de mutuo acuerdo que el padre legitimo de OMITIR NOMBRE, el ciudadano JÁUREGUI CHACÓN RICARDO, ejerza para con su hijo, así como lo ha venido ejerciendo, un Régimen de Visitas Abierto, para que pueda compartir con él, cuando así lo disponga y así poder mantener con él buena relación de un padre para con su hijo, siempre y cuando no interrumpa con sus derechos que a el niño le asisten. CUARTO: Así mismo han convenido que el padre JÁUREGUI CHACÓN RICARDO, cede a sus hijos OMITIR NOMBRE, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble conformado por una casa para habitación constante de cinco (5) habitaciones, una sala, una cocina, comedor, un porche, una sala de baño, y un lavadero. Con una extensión aproximada de 10 metros de frente, por treinta y cinco metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: por el frente separa la carretera panamericana, por le lado derecho, por el lado izquierdo y por el fondo: colinda con mejoras que son o fueron de Rafael Reinoza, conforme documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 324, Tomo quinto. Con la disposición que antecede queda propuesta la liquidación del único bien existente que conforma la comunidad conyugal, sin que el ciudadano JÁUREGUI CHACÓN RICARDO, en su condición de padre legitimo tenga nada que reclamar ni en el presente, ni en el futuro; ni por este, ni por ningún otro concepto que guarde la relación con la parte del inmueble aquí cedido y voluntariamente expuesto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JÁUREGUI CHACÓN RICARDO Y VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el primero de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (01-12-1979), según Acta Nº 45. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad: PRIMERO: Ambos cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los deberes y derechos que le confiere la Ley, y cooperarán en todo lo referente a la educación y formación moral y material de el niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad y La Guarda y Custodia de el prenombrado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: VALERO PÉREZ OLFIDA ROSA, hasta cumplir su mayoría de edad. SEGUNDO: El padre JÁUREGUI CHACÓN RICARDO, se obliga aportar por concepto de Pensión Alimentaria a favor de su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, así como la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de los bonos especiales que de conformidad con la ley, a él niño le corresponden, haciéndose efectivos dichos pagos a través de una cuenta bancaria que para tales efectos y en su oportunidad se aperturará, a nombre de OMITIR NOMBRE, autorizándose en la misma a su progenitora para su correspondientes retiros, dichos montos aquí señalados se aumentaran en forma automática y proporcional anualmente en un Treinta por Ciento (30%), así como también se compromete a ayudar a los gastos que referente al vestido, educación, medicinas y otros requiera para su mejor desarrollo físico, mental e intelectual. TERCERO: Se ha convenido de mutuo acuerdo que el padre legitimo de OMITIR NOMBRE, el ciudadano JÁUREGUI CHACÓN RICARDO, ejerza para con su hijo, así como lo ha venido ejerciendo, un Régimen de Visitas Abierto, para que pueda compartir con el cuando así lo disponga y así poder mantener con él buena relación de un padre para con su hijo, siempre y cuando no interrumpa con sus derechos que a el niño le asisten. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dos días (2) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.---------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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