REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil cinco.


195º y 146º


Vista la solicitud interpuesta por los Abogados ZAMBRANO RAMÍREZ MINERVA YORLEY, RANGEL ESCALANTE RIGO ALBERTO y GUERRERO PÉREZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.771.891, V- 11.217.355 y V- 4.701.628, en sus ordenes respectivos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 89.347, 77.644 y 23.742, en sus ordenes respectivos; Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 160 literal j de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde manifiestan que aperturarón registro. En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro, se apertura registro de caso de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.884, domiciliada en Buenos Aires, detrás de Asociación de Ganaderos de El Vigía, (Asodega), Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme consta en partida de nacimiento signada con el Nº 176, folio 151, año 1993, presentada conjuntamente con la solicitud. En la cual se les solicito por petición de la abuela materna de la adolescente, antes mencionada ciudadana LÓPEZ MÁRQUEZ JUANA, venezolana, de setenta y dos (72) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.026.595, del mismo domicilio, manifestando que su nieta, no le hacia caso, no estaba asistiendo a la escuela a clases, y la edad avanzada de ella no le permitía estar detrás de la adolescente, para donde ella se fuera, del progenitor de la adolescente no saben nada y de la madre expone que se la dejo desde muy pequeña, ciudadana CONTRERAS LÓPEZ JOSEFA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.509, con domicilio desconocido. En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro, se presento por ante este despacho el ciudadano RAMÍREZ CASTILLO DOLSEY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.204.627, domiciliado en la avenida 16, Nº 5-27, frente a la Mueblería la Confianza, barrio el Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien trabaja con una fundación denominada CENTRO DE PROTECCIÓN Y FORMACIÓN INTEGRAL PARA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DESAMPARADA (FUNDACEPROFINAD), la cual le brinda alimentación a los niños y adolescentes, así mismo como a las madres que no tienen que comer entre semanas solo el almuerzo, nos informo que la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, se lo mantenía en la calle y hasta dormía, así mismo que la mencionada adolescente era la líder de una pandillita de niños comprendido entres las edades de ocho (08) a trece (13) años de edad, así mismo por ante este despacho en varias oportunidades ya se había conversado con la ciudadana LÓPEZ MÁRQUEZ JUANA, en cuanto a otro de su nietos, hermano de la adolescente, antes mencionada, en vista que en varias oportunidades fueron puestos a la orden de ese despacho por la policía de esta ciudad por encontrarse a altas horas de la noche en la calle durmiendo o deambulando. En fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro, este despacho dicto en sede administrativa medida de Asistencia conforme al artículo 124 literal A de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro, se oficio a la entidad de atención CASA ABRIGO SAMUEL AUN WEOR DE COLON DEL ESTADO TÁCHIRA. El traslado de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, lo realizo la abogada GUERRERO PÉREZ SOCORRO, Consejera de Protección, el día 02 de Octubre del año dos mil cuatro, junto con el ciudadano RAMÍREZ CASTILLO DOLSEY y LÓPEZ MÁRQUEZ JUANA, antes identificados, donde verificaron las condiciones en que eran atendidas las niñas y adolescentes que se encontraba allí, manifestando que son amplias y las jóvenes tenían todas las comodidades en dicha entidad de atención. En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco, se le solicito por vía telefónica a la Directora de dicha Institución un Informe de Adaptación, Comportamiento y Evolución de la Adolescente, antes mencionada. En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco, se le da entrada y se admite la presente solicitud, acordándose notificar mediante Boleta de Notificación a la ciudadana: LÓPEZ MÁRQUEZ JUANA, además ordena la notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público. En fecha cinco (05) de Abril del presente año, se recibió oficio Nº C.P. 192/05, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde consignan Informe a Evolución, comportamiento y adaptación de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.884, quien se encuentra por Medida de Protección en la Casa Hogar Samuel Aun Weor. Dicho Informe nos presenta la situación de la adolescente, antes mencionada, a su llegada no tenia hábitos de higiene, ni modales, ni normas sociales de ningún tipo, manejaba un vocabulario soez. Según ella cuenta, vivía en la calle y no tenia quien la orientara y la corrigiera, al principio le fue difícil la adaptación, se sentía presa, pero poco a poco fue entendiendo que los niños necesitan aprender y acatar normas. En los primeros días de haber llegado intentó fugarse con otras compañeras, luego de asesoramientos, logró adaptarse, logrando tener un cambio muy favorable. Actualmente se siente contenta de estar aquí, es muy inquieta, tiene numerosas amistades que le brindan su apoyo. Su comportamiento ha mejorado, ya tiene hábitos de higiene, pide permiso para salir cuando es necesario, siempre está peinada, lava su ropa, tiende bien su cama, dice menos groserías y observa las normas sociales. Durante su estadía en la Casa Hogar la han venido a visitar los señores ECHEVERRÍA OMAR y RAMÍREZ DOLSEY en dos ocasiones, así mismo su abuela LÓPEZ MÁRQUEZ JUANA en los meses de octubre y diciembre respectivamente. Recibió una llamada de su abuela el pasado 14 de enero anunciándole que la visitaría el domingo próximo a esa fecha, sin que hasta el momento haya venido. Ha participado en actividades deportivas, recreativas, paseos y algunos privilegios especiales por su actitud colaboradora de forma voluntaria. Ha recibido asistencia médica y psicológica, asiste a clases en la E.P.B “19 DE Abril”. Participa de los talleres de manicure y pedicure, y manualidades en tela, así como del espacio del rincón de lectura. En fecha dos (02) de mayo del presente año, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LÓPEZ MÁRQUEZ JUANA, antes identificada, quien manifestó que la adolescente se encuentra en la casa hogar de San Cristóbal, y que esta bien, la madre de la adolescente esta enferma y vive en Maracaibo, y no conoce a su progenitor, solo que es de la Ciudad de Coro, cuando la adolescente OMITIR NOMBRE, salga de sexto grado, me la entregaran nuevamente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: La Colocación Familiar y la Representación Legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SAMUEL AUN WEOR COLON DEL ESTADO TÁCHIRA, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Entidad de Atención de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.