REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORANGEL MARQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.658, domiciliado en el Barrio la Conquista, calle Chiquinquirá, Casa Nº 7-62, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien Solicitó Privación de Guarda, a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once y siete (11) Y (7) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----
PARTE DEMANDADA: HERMILDE MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.9.204.444, domiciliada en la Blanca, Avenida 2 con calle 4, casa Nº 52 de color blanca con rejas azules, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha primero (1) de febrero de 2005, se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentada por el ciudadano: JOSÉ ORANGEL MARQUEZ GUILLEN, identificado en autos, a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once y siete (11) Y (7) años de edad respectivamente. Planteando el solicitante que hace aproximadamente un (1) año decidió separase de la ciudadana HERMILDE MOLINA HERNANDEZ, por su alto consumo de bebidas alcohólicas, quedando los dos niños con su progenitora en su residencia ubicada en el barrio La Conquista de esta Ciudad de El Vigía, un día la progenitora mando al niño al colegio y cuando regreso ella se había ido de mudanza hacia el Barrio donde habita actualmente, quedando el niño deambulando por la calle hasta que llego a la casa del progenitor, como a los seis meses se presento su ex concubina a su casa llevándose a su hija GREGORE LEONELA MARQUEZ MOLINA, manifestándole que no contaba con los recursos para tenerla y que se iba para Caracas, la inscribió en el Colegio y como a los seis meses se la volvió a llevar en contra de su voluntad, perdiendo el año escolar, luego la volvieron a traer y la inscribió en el colegio para que cursara primer grado de Educación Básica, y en el mes de diciembre de 2004, se presento nuevamente su progenitora y se la llevó llorando, por lo que decidió citarla por ante la fiscalía para llegar a un acuerdo con la guarda de su hija, y se negó hacerle entrega de su hija, se porto grosera, altanera y agrediéndole físicamente a la salida del despacho, le preocupa que no la pongan a estudiar, además manifiesta que dicha ciudadana convive con una persona que no tiene principios ni buenas costumbres, tiene una hija de nombre DANIELA ANDREINA MARQUEZ MOLINA, que apenas tiene 12 años de edad y ya convive con un señor, la progenitora labora en la Licorería 12 de octubre, ubicada en el Barrio La Blanca Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, y no sabe con quien deja la niña, o si se la lleva a su sitio de trabajo, quiere tener a sus hijos con él y se compromete a cuidarlos y velar por su bienestar. En fecha 1 de febrero de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación de la ciudadana HERMILDE MOLINA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citada como fue en forma personal la demandada en fecha 7 de marzo de 2005, se verificó que para el acto conciliatorio no se presentaron las partes, y en tal sentido este Tribunal deja constancia de que no hubo conciliación alguna. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que se hizo presente la demandada identificada en autos, quien solicito una prorroga para proceder a dar contestación a la demanda debido a que no estaba asistida de Abogado. En consecuencia este Tribunal acuerda diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente, verificando que para la fecha acordada no se presento la demandada ni por si ni por medio de Abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES. Primero. La confección ficta del demandado ciudadano JOSE ORANGEL MERQUEZ GUILLEN, por no comparecer a la contestación de la demanda, SEGUNDO: valor y merito de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado, pruebas que este Tribunal desestima, debido a que el ciudadano JOSE ORANGEL MERQUEZ GUILLEN funge como demandante en la presente causa. ASI SE DECIDE. TERCERO: Constancia de estudio de los niños OMITIR NOMBRES donde se evidencia que los referidos niños cursan estudios en la Unidades Educativas indicadas en las mismas. TESTIFICALES: promueve la declaración de los ciudadanos (as): ZULAIMA JANET MERCADO ANGULO, GLEVIS JAQUELINE MORALES DE AVILA, JOSÉ ASDRUBAL ZERPA, GUERRERO MOLINA ESTEBAN todos identificados en autos, rindiendo sus declaraciones solo los dos últimos ciudadanos: JOSÉ ASDRUBAL ZERPA quien respondió a las preguntas siguientes: PRIMERA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL y MOLINA HERNADEZ HEMILDE? Si los conozco de vista trato y comunicación hace aproximadamente 15 años. SEGUNDA. ¿Que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que tienen dos hijos: OMITIR NOMBRES, de once y siete (11) Y (7) años de edad respectivamente? Si me consta. TERCERA. ¿Qué si del conocimiento que de ellos dice tener sabe que la ciudadana MOLINA HERNADEZ HEMILDE, no les brinda los cuidados y protección que ellos requieren? Realmente ella los abandono y quien los cuida es el papá. CUARTA. ¿Que si del conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL siempre se ha comportado como un buen padre de familia? Si me consta, QUINTA. ¿Qué si del conocimiento que dice tener en casa de la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE ocurren hechos que van contra el honor y la reputación? No me consta. SEXTA. ¿ Si sabe y le consta que la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE trabaja en la Licorería 12 de Octubre, ubicada en el Barrio La Blanca Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida? No me consta. Segundo testigo: GUERRERO MOLINA ESTEBAN. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL y MOLINA HERNANDEZ HERMILDE? Si los conozco de vista trato y comunicación pero he mantenido más trato con el ciudadano MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL. SEGUNDA. ¿Que si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que tienen dos hijos: OMITIR NOMBRES, de once y siete (11) Y (7) años de edad respectivamente? Si los tienen. TERCERA. ¿Qué si del conocimiento que de ellos dice tener sabe que la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE, no les brinda los cuidados y protección que ellos requieren? No les brinda los cuidados, se los brinda el ciudadano: MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL, el es padre y madre de los niños. CUARTA. ¿Que si del conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el ciudadano MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL siempre se ha comportado como un buen padre de familia? Si desde que lo conozco siempre ha sido un buen padre y muy buen trabajador. QUINTA. ¿Qué si del conocimiento que dice tener en casa de la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE ocurren hechos que van contra el honor y la reputación? Si me consta porque la ciudadana tiene muy bajo vocabulario. SEXTA. ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE trabaja en la Licorería 12 de Octubre, ubicada en el Barrio La Blanca Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida? No me consta. Pruebas testifícales que este Tribunal pasa a valorarlas de la forma siguiente: de las respuestas dadas por ambos testigos el Tribunal observa que no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. Sin embargo las mismas solo permiten determinar que es el padre quien le brinda los cuidados y se preocupa por sus hijos. ASÍ SE DECIDE. En fecha 11 de marzo de 2005, fue agregado en autos informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal el cual arroja como conclusiones: que las condiciones de vida que rodean a la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE, no son favorables para el crecimiento integral de los niños en estudio, existe hacinamiento, las condiciones de higiene no son las más idóneas, no existe planificación familiar en el grupo familiar, los niños que se encontraban lucían harapientos, se observo desorden, también se pudo evidenciar que en su mayoría los integrantes de la familia no realizan ningún tipo de ocupación. En cuanto al hogar paterno, manifiesta que la vivienda es propiedad del demandante y aunque posee una sola habitación que es ocupada por el padre y los niños cada uno duerme en sus respectivas camas, todo se observo en total orden y aseo. En cuanto al AREA PSICOSOCIAL pudo observar que la madre ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE ha asumido una actitud indiferente ante la responsabilidad que le corresponde como madre; el modo de vida que la caracteriza no es el mas adecuado para el desarrollo integral de los niños; sin embargo no esta dispuesta a cederle la guarda de la niña al ciudadano: MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL. En cuanto al estudio realizado al padre en la misma área, manifiesta que noto que el mismo se mostró muy preocupado e interesado en garantizarle un nivel de vida adecuado a sus hijos. A su vez, la Trabajadora Social considera necesario se le realice estudio Psiquiátrico a ambos progenitores, y se realice prueba ANTIDOPIN al ciudadano MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL debido a que la demandada dice que es drogadicto. Este tribunal acuerda realizar informe psiquiátrico a los referidos ciudadanos, verificando que solo se presentó a tal evaluación el ciudadano MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL, teniendo como resultado de dicho informe lo siguiente: conciente, vigíl, aseo y arreglo personal adecuado, colaborador, atento, orientado en sus tres planos, memoria conservada, no alteraciones senso-perceptivas, juicio conservado, pensamiento y lenguaje lento, palabras concretas, su desenvolvimiento actual dentro de lo normal. En fecha 25 de abril de 2005, compareció voluntariamente el ciudadano MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL. Acompañado por su hijo DERVIS JOSE, de once (11) años de edad. Quien expuso la niña se la llevo su mamá a la fuerza engañada diciéndole que le tenia muchos regalos, en un taxi y la golpeo mucho, la niña tenia viviendo con el un (1) año. Manifiesta que esta dispuesto hacerse la prueba ANTIDOPING siempre y cuando la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE también se la realice. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a escuchar la opinión del niño DERVIS JOSE, quien expuso: yo me quiero quedar viviendo con mi papá. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la guarda, siendo uno de los atributos de la Patria Potestad debe ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la misma Ley, en su artículo 25, que señala: “ Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Por lo que la guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad, e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud. -En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma se amplia el contenido de la guarda, por lo que esta disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo. De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que para el acto de contestación de la demanda no se presento la demandada ni por si ni por medio de Abogado, y no compareció para que le fuese efectuado el informe psiquiátrico, además de las declaraciones aportadas por los testigos de donde se desprende que es el padre quien se ha preocupado por sus hijos. A su vez, este juzgador observa las declaraciones dadas por la trabajadora social adscrita a este Tribunal el cual arroja como conclusiones: que las condiciones de vida que rodean a la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE, no son favorables para el crecimiento integral de los niños en estudio, existe hacinamiento, las condiciones de higiene no son las más idóneas, no existe planificación familiar en el grupo familiar, los niños que se encontraban lucían harapientos, se observo desorden, también se pudo evidenciar que en su mayoría los integrantes de la familia no realizan ningún tipo de ocupación. En cuanto al hogar paterno manifiesta que la vivienda es propiedad del demandante y aunque posee una sola habitación que es ocupada por el padre y los niños cada uno duerme en sus respectivas camas, todo se observo en total orden y aseo. En cuanto al AREA PSICOSOCIAL pudo observar que la madre ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE ha asumido una actitud indiferente ante la responsabilidad que le corresponde como madre; el modo de vida que la caracteriza no es el mas adecuado para el desarrollo integral de los niños; sin embargo no esta dispuesta a cederle la guarda de la niña al ciudadano: MARQUEZ GUILLEN JOSÉ ORANGEL. En cuanto al estudio realizado al padre en la misma AREA PSICOSOCIAL, manifiesta que noto que el mismo se mostró muy preocupado e interesado en garantizarle un nivel de vida adecuado a sus hijos. ----------------------------------------------
En Interés Superior de los Niños en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, son dos niños y la patria potestad debe verse reflejada en el trato diario y constante que permita que ambos ejerzan los atributos inherentes a la misma, entre ellos el atributo de la guarda el cual implica una suerte de atención permanente y comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y orientación moral y educativa estableciendo la norma de la ley especial, en su articulo 358; que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo, por lo que de autos se desprende que el padre es quien ha mantenido una conducta favorable en función de brindarles los cuidados a su hijos, velando por cumplir los deberes inherentes a la Guarda de sus hijos. Con base en las anteriores premisas este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 26, 30, 358, 359,360, y 363 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, incoada por el ciudadano JOSÉ ORANGEL MARQUEZ GUILLEN, ya identificado, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once y siete (11) Y (7) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MOLINA HERNANDEZ HERMILDE. En consecuencia se ordena la convivencia de los niños OMITIR NOMBRES, de once y siete (11) Y (7) años de edad respectivamente, en el hogar del padre ciudadano JOSÉ ORANGEL MARQUEZ GUILLEN, ya identificado, quien queda en ejercicio de sus Guardas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez


LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sría