REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MORA MORA ELVA NORAIMA, venezolana, mayor de edad, sotera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 12.049.432, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, calle 6, casa Nº 6-74, El Vigía, Estado Mérida. Quien Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía. -----------------------------
PARTE DEMANDADA: CAICEDO LEAL JOSÉ ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.712, con domicilio en la Urbanización Parque Chama, calle 02, casa Nº 2D-86, El Vigía, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

III


En fecha veintidós (22) de Marzo de 2005, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MORA MORA ELVA NORAIMA, identificada en autos, a favor de la Niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Planteando la solicitante que el demandado no cumple con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, por lo que solicita que se le fije dicha manutención por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). Así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de julio de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario cada vez que su hija así lo requiera, además que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. A su vez, indica que labora para la Cámara Municipal como miembro de la Junta Parroquial Héctor Amable Mora, ubicada en el final de la Avenida 15, antigua sede de Auto Repuesto, así mismo solicita que la referida obligación alimentaria y los bonos le sean entregados directamente. A su vez, solicita se fije el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales en un treinta (30%) anual, fundamentando la presente solicitud de conformidad a con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con los artículos 381 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano CAICEDO LEAL JOSÉ ALIRIO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 02 de Mayo de 2005, dejándose constancia que no se presento el demandado, ni por sí, ni por abogado, tampoco la parte demandante, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abre el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera sus medios probatorios. Por auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de Mayo de 2005, se declara concluido el lapso probatorio. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES. Primero. valor y merito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, donde se evidencia la filiación paterna de la niña con el demandado y por ser un documento publico, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil se le da pleno valor, ASí SE DECIDE. Segundo: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, antes identificada Tercero: Copia certificada del ACTA Nº 1418. CUARTO: Constancia De Estudio de la niña en comento, expedida por la U. E “Simón Rodríguez”, Mucujepe Estado Mérida. LA PARTE DEMANDADA. No promovió pruebas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de este Juzgador la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano CAICEDO LEAL JOSÉ ALIRIO, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante, sin embargo, el demandado a criterio de este Juzgador demuestra mediante un medio idóneo que su capacidad económica es de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) mensuales. En tal sentido, este juzgador en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña antes mencionada, fijando solo un bono navideño, debido a que la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, es decir que aun no esta en edad escolar. A su vez, es oportuno indicar que a criterio de este juzgador actualmente el gasto aproximado promedio de manutención mensual de un niño de de esa edad, incluyendo gastos médicos sin incluir hospitalización, ni medicinas por enfermedades graves, oscila de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, si tomamos en cuenta el extremo que sean TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 30 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cada padre le correspondería contribuir con la mitad de este monto. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MORA MORA ELVA NORAIMA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CAICEDO LEAL JOSÉ ALIRIO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ADELIZ PEDRAZA ABREU, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y un bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorros Nº 0108-0341—12-0200058636 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ALIX TERESA QUINTERO MORENO. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez


LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sría