REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VELÁZQUEZ PARRA LUIS y NIÑO MENESES ZORAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.203.633 y V- 11.914.877, en su orden, domiciliados el primero en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la segunda en Guachizón, sector Rancho Toledo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado ASCANIO PÉREZ WILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós de (22) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: VELÁZQUEZ PARRA LUIS y NIÑO MENESES ZORAIDA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos VELÁZQUEZ PARRA LUIS y NIÑO MENESES ZORAIDA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 14, Folios 049 al 052, de Fecha: 15/05/1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por La Prefectura civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signadas con los Nros. 16, 52 y 408; Folios 016, 133 y 29; de Fechas 04/02/1993, 23/02/1995, y 07-11-1995, en su orden. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, signada con el Nº 054, Folio Nº 055, Año: 1998. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos: VELÁZQUEZ PARRA LUIS y NIÑO MENESES ZORAIDA identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 14, Folios 049 al 052, de fecha: 15/05/1992, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), de diez (10), de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: VELÁZQUEZ PARRA LUIS y NIÑO MENESES ZORAIDA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los hijos OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia sobre sus hijos será ejercida por la madre, ciudadana NIÑO MENESES ZORAIDA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, el padre ciudadano VELÁZQUEZ PARRA LUIS, tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de sus hijos. CUARTO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, estas cantidades de dinero han sido y se seguirán entregando a la madre de sus hijos ciudadana NIÑO MENESES ZORAIDA, identificada en autos, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes, en la casa de habitación ubicada en guachizón, sector Rancho Toledo, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados, uno en el mes agosto y el otro en el de diciembre de cada año. QUINTO: manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VELÁZQUEZ PARRA LUIS y NIÑO MENESES ZORAIDA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 14, Folios 049 al 052, de Fecha: 15/05/1992. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus cuatro (04) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12), de diez (10), de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia sobre sus hijos será ejercida por la madre, ciudadana NIÑO MENESES ZORAIDA, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, el padre ciudadano VELÁZQUEZ PARRA LUIS, tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de sus hijos. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, estas cantidades de dinero han sido y se seguirán entregando a la madre de sus hijos ciudadana NIÑO MENESES ZORAIDA, identificada en autos, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes, en la casa de habitación ubicada en guachizón, sector Rancho Toledo, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados, uno en el mes agosto y el otro en el de diciembre de cada año. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.