REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.749, domiciliada en Barrio La Inmaculada, Avenida 12 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-38. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó cumplimiento de la Obligación Alimentaría.-------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía. -----------------------------
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARIO OBANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad No. V.12.351.669, domiciliado en Avenida principal Rómulo Gallegos, primero de mayo, frente a la segunda entrada de Urbanización Lago Sur, El Vigía Estrado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de octubre de 2004, recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, El Vigía. Establecida mediante sentencia dictada por el mismo Juzgado, en fecha tres de diciembre de 2003; fijando a favor del niño OMITIR NOMBRE de 4 años de edad en las cantidades siguientes: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) previendo a tal efecto el aumento automático y proporcional anual conforme a los aumentos de ingreso del obligado alimentario. La demandante antes identificada Plantea en su solicitud que el ciudadano RUBÉN DARIO OBANDO RAMÍREZ no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en fecha tres de diciembre de 2003. y se encuentra adeudando la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) el bono del mes de septiembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00) y el bono del mes de diciembre por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y todo ello hace un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) cantidad esta de dinero que solicito se demande y pido que se le satisfaga a mi hijo para cubrir sus necesidades. En fecha 25 de octubre de 2004, el referido Juzgado admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano RUBÉN DARIO OBANDO RAMÍREZ. En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, El Vigía, se declara incompetente en razón de la materia, avocándose este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2005, al conocimiento de la causa acordando de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y la citación del demandado, Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal deja constancia que para el acto conciliatorio no se presento ni la demandante ni el demando, este ultimo ni por si ni por medio de Abogado. No obstante, en cuanto a la parte demandante estuvo presente la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía. Quien solicitó se continué el presente procedimiento. En tal sentido, no hubo conciliación alguna, se procede abrir el acto de contestación de la demanda verificándose que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de Abogado, en consecuencia se abre a pruebas el procedimiento, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho. Por auto de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2005, entra en lapso para dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de este Juzgador el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RUBÉN DARIO OBANDO RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de su hijo, OMITIR NOMBRE de 4 años de edad, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2003, en las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) previendo a tal efecto el aumento automático y proporcional anual conforme a los aumentos de ingreso del obligado alimentario. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la Madre en que el padre de sus hijos, cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar que ha quedado demostrado en autos que el demandado ha incumplido con su obligación legal de prestar alimentos adeudando hasta la fecha de la recepción de la presente solicitud las cantidades indicadas por la demandante. A su vez es oportuno indicar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO OBANDO RAMÍREZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano RUBÉN DARIO OBANDO RAMÍREZ, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) por concepto de la suma adeuda por incumplimiento de la Obligación Alimentaria, más la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA UN MIL (Bs. 291.000,00) por intereses de mora tanto de la Obligación alimentaria como de los bonos especiales. Conforme lo previsto en el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para un total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.191.000,00). ASÍ SE DECIDE.-----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez


LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sría