REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO y PÉREZ YENNIS YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 10.684.376 y V- 10.681.923, en su orden, domiciliados en la Ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada SARCOS CARVAJAL LISETH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.719.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.372, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis de (26) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO y PÉREZ YENNIS YELITZA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha once (11) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO y PÉREZ YENNIS YELITZA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la Obligación Alimentaria no se estableció el porcentaje del aumento automático y proporcional, en presencia de las partes las mismas han quedado en un acuerdo que será del veinte por ciento (20%) anual, subsanada este concepto cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada manuscrita del acta de matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 08, Folio Nº 17-18, de Fecha: 18/03/1993. SEGUNDO: Copias certificada manuscrita de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 1.466, Folio Nº 282; de Fecha 05/10/1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos: CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO y PÉREZ YENNIS YELITZA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 08, Folio Nº 17-18, de fecha: 18/03/1993, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) de edad. Señalando, los ciudadanos: CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO y PÉREZ YENNIS YELITZA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana PÉREZ YENNIS YELITZA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO, podrá visitar a su hija tres veces por semana, llevándosela de paseo y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre, y en todo momento con la autorización de la madre, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las labores escolares de su hija. CUARTO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), además suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) anuales, por concepto de vestuarios u otras cosas que requiera su hija para las fiestas navideñas, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) anuales, para compra de uniformes y útiles escolares. La cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, estas cantidades de dinero serán depositas en una cuenta de ahorro en cualquier entidad bancaria que de mutuo acuerdo se establezca a nombre de su hija, y el la cual estará obligado el padre a realizar mensualmente los depósitos por el referido concepto, quedando autorizada exclusivamente la madre de su hija ciudadana PÉREZ YENNIS YELITZA, identificada en autos, para realizar los movimientos de la misma. El padre cancelara todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que se presente relacionado con su hija. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO y PÉREZ YENNIS YELITZA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 1.466, Folio Nº 282; de Fecha 05/10/1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana PÉREZ YENNIS YELITZA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano CUMARE CEDEÑO LUIS ALBERTO, podrá visitar a su hija tres veces por semana, llevándosela de paseo y vacaciones en forma alternativa entre el padre y la madre, y en todo momento con la autorización de la madre, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las labores escolares de su hija. CUARTO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), además suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) anuales, por concepto de vestuarios u otras cosas que requiera su hija para las fiestas navideñas, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) anuales, para compra de uniformes y útiles escolares. La cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, estas cantidades de dinero serán depositas en una cuenta de ahorro en cualquier entidad bancaria que de mutuo acuerdo se establezca a nombre de su hija, y el la cual estará obligado el padre a realizar mensualmente los depósitos por el referido concepto, quedando autorizada exclusivamente la madre de su hija ciudadana PÉREZ YENNIS YELITZA, identificada en autos, para realizar los movimientos de la misma. El padre cancelara todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, recreación y cualquier otra situación que se presente relacionado con su hija. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta (30) día del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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