REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS y RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.345.918 y V- 12.550.113, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Guatire Estado Miranda y la segunda en localidad de Tucaní del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado FIGUEROA JAIMES RICHARD ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.571.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete de (27) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS y RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha once (11) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS y RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: solo se observa que en cuanto a la obligación alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el articulo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las partes aquí presente han establecido que ese aumento será en un veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión , como en los bonos especiales, una vez subsanado lo relativo a la obligación alimentaría y vistos que en cuanto a los demás conceptos: patria potestad, guardia y custodia y el régimen de visitas cumplen con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 14, Folio 14, de Fecha: 05/02/1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad el primero, y los dos últimos ambos de nueve (09) años de edad, expedidas por La Prefectura Del Municipio Libertador Jefatura Civil de Santa Rosalía, signadas con los Nros. 2.184, 2.258 y 2.259; Folios 92, 129 y 130; de Fechas 11/05/1992, 14/11/1995, y 14-11-1995, en su orden. TERCERO: Copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Publico del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, de fecha 30/01/1991, bajo el Nº 29, tomo 01, Protocolo Segundo. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos: DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS y RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 14, Folio Nº 14, de fecha: 05//02/1991, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad el primero, y los dos últimos ambos de nueve (09) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS y RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad el primero, y los dos últimos ambos de nueve (09) años de edad, en su orden. PRIMERO: La guarda y custodia la ejercerá el padre ciudadano DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS, identificado en autos. SEGUNDO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. TERCERO: La madre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Septiembre, de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de Bono Especial Escolar, y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, la madre ciudadana RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, podrá visitar a sus hijos y buscarlos en el lugar donde establezcan su residencia en la jurisdicción del Estado Miranda, de igual modo podrá la madre llevarlos de paseo cualquier fin de semana, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año corresponderá carnaval al padre y semana santa a la madre y así sucesivamente alternando cado año, de igual modo sucederá en vacaciones navideñas. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. QUINTO: manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS y RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de la parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 14, Folio Nº 14, de Fecha: 05/02/1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad el primero, y los dos últimos ambos de nueve (09) años de edad, en su orden. La guarda y custodia la ejercerá el padre ciudadano DUQUE GARCÍA ADRIÁN DE JESÚS, identificado en autos. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La madre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de Bono Especial Escolar, y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, la madre ciudadana RUZA VILLEGAS ANA RICARTE, podrá visitar a sus hijos y buscarlos en el lugar donde establezcan su residencia, de igual modo podrá la madre llevarlos de paseo cualquier fin de semana, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año corresponderá carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cado año, de igual modo sucederá en vacaciones navideñas. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta (30) día del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.