REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS y CELY MARTÍNEZ SILVINO, actualmente venezolanos por naturalización, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-22.660.953 y V- 19.086.705, en su orden, anteriormente colombianos, con cédula de identidad Nos. E-81.925.149 y E-81.853.898, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado GARCÍA VILLASMIL LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco de (25) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS y CELY MARTÍNEZ SILVINO, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS y CELY MARTÍNEZ SILVINO, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: Que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, solo que en cuanto a la obligación alimentaria no se ha establecido el porcentaje del aumento automático y proporcional, en presencia de las partes las mismas han quedado en un acuerdo que será del veinte por ciento (20%) anual, subsanada este concepto cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cedula de identidad de los cónyuges, identificados en autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS y CELY MARTÍNEZ SILVINO, expedida por La Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Nº 15, de Fecha: 24/12/1997. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por La Prefectura Del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, Estado Zulia, signada con el Nº: 307, de Fecha: 09/05/1989. CUARTO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón, Estado Zulia, signadas con los Nros. 415 y 341, de Fechas: 07/10/1991 y 28/09/1995. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS y CELY MARTÍNEZ SILVINO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 15, de fecha: 24/12/1997, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS y CELY MARTÍNEZ SILVINO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de los dos adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá el padre ciudadano CELY MARTÍNEZ SILVINO, identificado en autos, y la del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre ciudadana RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS, identificada en autos, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre nosotros y así hemos convenido que continué. TERCERO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semestrales, cada uno para los dos adolescentes antes identificados, y La madre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), más DOS BONOS SEMESTRALES, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para el niño antes identificado, quien esta a su cargo. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los gastos de alimentos, cancelando el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuarios y calzado, para cada uno de ellos a su cargo. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, los padres sacarán a sus hijos los fines de semana cada quince días, y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. QUINTO: Manifiestan que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán partidos una vez disuelto el vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS y CELY MARTÍNEZ SILVINO, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Nº 15, de Fecha: 24/12/1997. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus tres hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de los dos adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerá el padre ciudadano CELY MARTÍNEZ SILVINO, identificado en autos, y la del niño CELY RAMÍREZ YONATHAN MIGUEL, la ejercerá la madre ciudadana RAMÍREZ PINEDA TERESA DE JESÚS, identificada en autos. TERCERO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semestrales, cada uno para los dos adolescentes antes identificados, y La madre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), más DOS BONOS SEMESTRALES, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para el niño antes identificado, quien esta a su cargo. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los gastos de alimentos, cancelando el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuarios y calzado, para cada uno de ellos a su cargo. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, los padres sacarán a sus hijos los fines de semana cada quince días, y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad.-------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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