REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÍREZ SALAS VÍCTOR LUÍS Y SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.028.798 y V-11.215.397 en su orden, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: RAMÍREZ RAMÍREZ ENIO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.984,domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco, este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: RAMÍREZ SALAS VÍCTOR LUÍS Y SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 12 de mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: RAMÍREZ SALAS VÍCTOR LUÍS Y SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: solo se observa que en cuanto a la Obligación Alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que ese aumento será en un diez por ciento (10%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales, una vez subsanado lo relativo a la Obligación Alimentaria y visto que en cuanto demás Instituciones: Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimiento no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos RAMÍREZ SALAS VÍCTOR LUÍS Y SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA. SEGUNDO: copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el número 07, de fecha 11-11-1988. TERCERO: Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signadas con los Nros. 236, 241, 296, 356 de fechas 18-10-1989, 23-10-1990, 17-10-1994 y 17-11-1995 en su orden. En la solicitud los ciudadanos: RAMÍREZ SALAS VÍCTOR LUÍS Y SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el número 07, de fecha 11-11-1988, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos OMITIR NOMBRES de quince (15), catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad en su orden. Señalando, los ciudadanos: RAMÍREZ SALAS VÍCTOR LUÍS Y SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de quince (15), catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad en su orden. PRIMERO: la Patria Potestad la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: la Guarda y Custodia de esta institución de Régimen familiar la viene ejerciendo la madre de los adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES, en forma responsable, permanente y continua, desde la separación hasta la presente fecha, por lo cual, hemos acordado, que siga ejerciendo en la misma forma y para todos los efectos futuros. TERCERO: el Régimen de Visitas los ha venido ejerciendo el padre de los adolescentes y niños en forma responsable y permanente, desde la separación de hecho hasta esta fecha, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció un Régimen de Vistas abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las hora de descanso o de esparcimiento de los menores. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, y otras de la misma índole, al igual que los fines semana, vienen siendo ejercidas por el padre de los adolescentes y niños, en forma alterna, por lo que hemos convenido expresamente que se siga ejecutando o llevando a cabo de la misma manera. CUARTO: Pensión Alimentaria hemos convenido expresamente en fijar como monto de la Obligación Alimentaria, que deberá pagar el padre de nuestros hijos, de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.oo), adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente DOS (02) BONOS ESPECIALES, durante los primeros cinco (05) días de los meses de julio y diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000oo) para cada bono especial, o en su defecto el padre de los adolescentes y niños llevara a realizar sus respectivas compras, acusando recibos por las cantidades antes señaladas. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas, matricula escolar, vacaciones, cursos especiales, vestidos y cualquier gastos extraordinarios que sea necesario, no entran a formar parte de la pensión alimentaria y hemos acordado que los mismos serán sufragadas por mitad por ambos padres, asimismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente en un diez por ciento (10 %). QUINTO: En cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvimos no logramos adquirir ninguna clase de bien mueble o inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAMÍREZ SALAS VÍCTOR LUÍS Y SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el número 07, de fecha 11-11-1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de quince (15), catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad en su orden. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES; y las niñas OMITIR NOMBRES, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SALAZAR SÁNCHEZ XIOMARA MARIA. El Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las hora de descanso o de esparcimiento de los menores, en cuanto a las vacaciones escolares, fin de año, carnaval, semana santa, y otras de la misma índole, al igual que los fines semana, será ejercida en forma alternada por ambos padres. En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre deberá pagar de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes. La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.oo), más dos bonos especiales que serán anuales, durante los primeros cinco (05) días de los meses de julio y diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) para cada bono especial, o en su defecto el progenitor llevará a sus hijos a realizar sus respectivas compras, acusando recibos por las cantidades antes señaladas. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas, matricula escolar, vacaciones, cursos especiales, vestidos y cualquier gastos extraordinarios que sea necesario, no entran a formar parte de la pensión alimentaria y se ha acordado que los mismos serán sufragadas por mitad por ambos padres, asimismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente un diez por ciento (10%) anual. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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