REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA, diez de mayo de 2005

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2000 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº 3.710.709 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistida por el aboga¬do ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, mediante el cual, con fundamento en el –hoy derogado ar¬tículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-, interpuso contra la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1987, anotada bajo el N° 73, Tomo A Pro, e inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1994, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo A-1, expediente N° 16.248, siendo su última reforma ante el último mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de diciembre de 1994, anotada bajo el N° 68, Tomo A-8, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representada por su Presidenta, ciudadana MORELIA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MOLINA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.570, soli¬ci¬tud de califica¬ción de despido, reenganche y pago de sala¬rios caídos.
Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el Tribunal, que el actor, ciudadano LUIS ABERTO TORRES como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó, en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 16 de mayo de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., devengando como último salario mensual la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Por otra parte, expone el accionante que, previa notificación de su parte, su patrono estaba enterado y le había autorizado un reposo para hacerse una operación denominada “NEFROTOMIA Izquierda por TU RENAL izquierdo”, (sic), para lo cual la representante patronal le había efectuado un complemento de treinta mil bolívares (B. 30.000,00), para que completara los gastos de exámenes pre-operatorios, e indicándole que se reincorporara a su trabajo después que cumpliera el reposo médico prescrito, que la operación se efectuó el 04 de febrero de 2000, debiendo reincorporarse el día 14 de mayo de 2000, pero, que siendo éste día domingo, se presentó a su trabajo el día lunes 15 de mayo de 2000, alegando que, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, se logró comunicar con el ciudadano ALEXANDER QUINTIN, él cual le indicó que, por ordenes de la ciudadana MORELIA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MOLINA VEGA, quedaba despedido a partir de esa fecha, y para corroborar tal despido logró comunicarse a las ocho de la noche (08:00 p.m.) por el teléfono N° 02-9771679, es decir, por vía telefónica con la mencionada ciudadana MORELIA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MOLINA VEGA, y la misma le confirmó que estaba despedido. Motivo este por el cual considera que, su despido es injustificado.
Con fundamento en las razones expuestas, el accionante con¬cluye solicitando, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo, su reenganche a sus labores habitua¬les de traba¬jo, con el consiguiente pago de los sala¬rios caídos corres¬pon¬dientes desde la suspensión de la relación laboral hasta la fecha de su reincorporación.
Junto con el libelo, la parte actora produjo las documentales que obran a los folios 3 y 4.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2000 (folio 5), el Tribunal de la causa, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en conse¬cuen¬cia, ordenó el emplazamiento de la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana MORELIA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MOLINA VEGA, para que compare¬ciera a dar contes¬tación a la demanda dentro de los cinco días “hábiles de despacho” siguientes a su citación, en horas de despacho más un día de término de distancia. Asimismo, emplazó a ambas partes para el respectivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las diez y treinta minutos de la mañana del segundo día hábil de despacho siguiente a la cita¬ción de la parte demanda¬da. Para la práctica de la citación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, a quien remitió el correspondiente despacho.
Por diligencia de fecha 13 de mayo (rectiu: junio) de 2000 (folio 8), el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, confirió poder apud acta al abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, para que lo representara en la presente causa.
Agotados los trámites de citación, el 27 de junio de 2000 (folio 75), oportunidad pre¬vista para el acto conciliatorio, a la hora fijada, compa¬reció solo el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, no haciéndolo el actor, por si ni por intermedio de apoderado. Seguidamente, el mencionado profesional del derecho, solicitó el derecho de palabra y concedida expuso: “Cumpliendo con el juramento de hacer valer los derechos de mi representada y en este caso, agotada la vía conciliatoria procurando un allanamiento de la causa, lamento que la parte solicitante de calificación de despido no esté presente” (sic). Acto continuo, el Tribunal dio por terminado el acto.
En esa misma fecha 27 de junio de 2000 (folio 77, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., consigno poder a efectos videndi, y se dio por citada para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2000, la mencionada profesional del derecho, abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante escrito que obra a los (folios 83 al 89), dio contestación a la demanda de calificación de despido incoada en contra de su representada, oponiendo como defensa o excepción de fondo la falta de cualidad de su representada, alegando que, su mandante, empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., celebró con la empresa INVERSORA TORRES C.A. un contrato de administración, autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 82, Tomo 44, de los Libros de autenticación levados por dicha oficina.
Seguidamente, dio contestación al fondo de la solicitud rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, exponiendo al efecto los alegatos, defensas y excep¬ciones que, en resumen, se expresan a continuación:
Rechaza expresamente que el demandante haya prestado sus servicios para la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., desde el 16 de mayo de 1997. Que hubiese devengado como último salario la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. Que le hubiese notificado y autorizado el mencionado reposo, así como que le hubiese el acordado el complemento de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para los gastos de exámenes pre-operatorios, y que le indicara que se reincorporara después que cumpliera el reposo médico. Que le indicara que se reincorporara después del 14 de mayo de 2000. Que lo hubiese despedido el 15 de mayo de 2000. Rechaza la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dinero.
Seguidamente, la apoderada actora expuso los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de calificación de despido, tales como el cargo desempeñado; el horario; el sueldo o salario, cargo de la persona que efectuó el despido, domicilio procesal del “presunto” (sic) trabajador; el objeto de la solicitud al no estar determinados con precisión los hechos y circunstancias en que se apoya la solicitud.
Por otra parte la apoderada judicial alega que: 1. el solicitante LUIS ALBERTO TORRES, a traído a juicio a su representada en “forma irresponsable” (sic), tal y como se evidencia de las “Copias Certificadas, expedidas por la Inspectoría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida” (sic), las cuales anexa marcada con la letra “C”, en la cual se evidencia que el solicitante LUIS ALBERTO TORRES, en fecha 15 de mayo de 2000, presentó ante la mencionada Oficina una reclamación por el pago de prestaciones sociales, es decir, en la misma fecha del “presunto despido” (sic); que asimismo, se evidencia, que en la mencionada planilla de reclamo declara “haber sido presuntamente Despedido el día 08 de Abril del 2.000, mientras que en el escrito de la Solicitud de Reenganche alega que el presunto despido le fue comunicado el día 15 de mayo del 2000 a las 8 de la noche” (sic), además con relación al sueldo alegado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, alega que el sueldo mínimo nacional para el sector rural de esa época era la cantidad de ciento veintinueve mil seiscientos Bolívares (Bs. 129.600,oo) mensuales, que en consecuencia, “Todas estas contradicciones, emanadas del propio solicitante son evidentemente contundentes de la falsedad de sus alegatos” (sic). Seguidamente, impugna las documentales consignadas por el demandante junto con su solicitud.
Finalmente, y con fundamento en los argumentos que se dejaron sucintamente expuestos, la mencionada representación procesal de la parte demandada, solicitó que la demanda de calificación de despido sea declarada sin lugar.
Junto con su escrito produjo las documentales que obran a los folios 91 al 113.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promo¬vieron oportunamente las que conside¬raron conve¬nientes a sus dere¬chos e intereses, las cuales, por autos de fecha 11 de julio de 2001 (folios 135 y 138), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho. La enunciación, a¬náli¬sis y valoración de tales probanzas se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la Coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2002 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2002, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 10 de enero de 2005, la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 300, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó solo la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 09 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de las ante mencionadas boletas. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, folio 312, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la empresa AGROPECUARIA SANTA MARTHA C.A., cuya certificación se efectuó en fecha 31 de marzo de 2005 (folio 315), y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, finalización de la relación laboral, si la terminación de ésta relación se produjo por despido injustificado, si la parte demandada es la parte patronal de el actor.

II
MOTIVACIÓN

Planteada la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, al efecto se observa:

De los términos del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo precedentemente, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la de calificación de despido, reenganche y pago de sala¬rios caídos, la cual se encontraba expre¬samente consagrada en el artícu¬lo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, mediante la acción deducida el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES pretende que se declare injusti¬ficado el despido del cual dice haber sido objeto el 15 de mayo de 2000, por parte de su patrono, la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., y que, como conse¬cuen¬cia de tal declaratoria, se ordene su rein¬corpo¬ración a sus labo¬res habituales, y el pago de los sala¬rios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, calculados estos últimos, a razón de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.
La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas están contestes en afirmar que la disposición precedentemente transcri¬ta, consagra en favor del trabajador una presunción iuris tantum de confesión por parte del patrono sobre lo injustifi¬cado del despido, cuando éste incumple su obligación de hacer la debida participación del mismo, dentro del lapso legal, al Juez de Esta¬bilidad Laboral competente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tantum, de conformidad con el artículo 1398 del Código Civil, es admisible cualquier prueba que el patrono promueva, con el propó¬sito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.

Por otra parte, importa señalar que, la referida disposición legal impone al patrono la obligación de poner en conocimiento al Juez de la localidad con competencia en materia de Estabilidad Laboral, las razones o motivos que tuvo para despedir al trabajador, debiendo obviamente precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron tal despido. Es evidente que si la indicación de tales circunstancias no se hace o se efectúa de manera incompleta, la participación del despido debe considerarse como no hecha, operando en consecuencia la presunción iuris tantum --prevista en la disposición in comento-- sobre el reconocimiento del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa.

En el caso de especie, observa el juzgador que, de las actas procesales no se evidencia que la empresa demandada haya dado cumplimiento a su obligación legal de participar el despido del trabajador demandante.

De la actitud procesal asumida por la apoderada judicial de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquella el hecho libelado de que el actor, ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, prestó servicios laborales en la empresa AGOPECUARIA MOLIVEGA C.A.
En efecto, sobre el particular, la representante judicial de la empresa demandada expuso, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante la falta de cualidad en mi representada para sostener el presente Juicio. En efecto tal como se evidencia del documento que acompaño en original marcado con la letra “A”, mi representada la compañía “Agropecuaria Molivega, C.A., plenamente identificada en autos, celebró en fecha 23 de Mayo de 1.997, con la compañía Inversora Torres, C.A., un Contrato de Administración” (sic).
Ahora bien, analizado el indicado contrato de administración, observa este Tribunal que, el mismo fue suscrito entre las empresas AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., e INVERSORA TORRES C.A., ante la Notaría Pública del El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 82, Tomo 44 de los Libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial. En los términos y condiciones allí expuesto, en consecuencia, considera este Tribunal que, estamos en presencia de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la cláusula 23 del indicado contrato establecieron que: La Administradora, se obliga expresamente a cancelar la nómina de los trabajadores, y la Propietaria se obliga en cancelar las prestaciones sociales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta defensa perentoria de fondo.

Seguidamente este Tribunal procede pronunciarse sobre el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por la abogada YAMILI MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa que: efectivamente en fecha 27 de junio de 2001 (folio 72) fue citado el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., designado por el Tribunal de la causa, quien en fecha 27 del mismo mes y año (folio 73), dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida. Y en esa misma fecha, 27 de junio de 2001 (folio 75), se llevó a efecto el acto conciliatorio. E igualmente, en la mencionada fecha, la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA, C.A., consignó poder que legitima su representación, y en fecha 02 de julio de 2001 (folio 82), la mencionada profesional del derecho consignó su escrito de contestación de demanda. Considera este Juzgado que la mencionada contestación dada por el defensor ad-litem, abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, lo fue extemporánea por anticipada, y así se declara. En cuanto a la contestación dada por la abogada YAMILI MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., lo fue tempestiva, y así se establece.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por la apoderada de la parte demandada, que la solicitud cabeza de autos, adolece de los defectos u omisión del cargo, horario y jornada de trabajo desempeñado por el demandante. Sin embargo considera este Juzgado que decretar la reposición de la causa al estado de subsanar los defectos u omisiones delatadas, no tendría ninguna finalidad útil, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente. Así se establece.

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue negado el hecho de que el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, prestó servicios a la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A.

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuales quedaron demostrados.

1. El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos. Considera este Tribunal que esta promoción genérica no constituye propiamen¬te el ofre¬cimiento de un medio de prueba específico, que como tal amerite, análisis y consideración particula¬rizado por este juzgado, quien, sin necesidad de requeri¬miento expreso de parte, en cumplimiento de los deberes de oficio, está en el impretermitible deber de consi¬derar el valor y mérito jurídico de todos los alegatos y pruebas que obran en au¬tos, favorables o no a los derechos e intereses de cualquiera de las partes, lo cual se ha hecho y se continuará haciendo en la presente sentencia; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Seguidamente promovió las testificales de los ciudadanos: ELIMENIO GONZÁLEZ, VICTOR MANUEL RANGEL ANGULO, DAVID GOVEA, NELSON RUBIO, RAMON VASQUEZ FLORES y JOSÉ MARÍA MENDOZA, los testigos David Govea, Nelson Rubio y José María Mendoza, no comparecieron en la oportunidad legal a rendir su declaración.
Los testigos: ELIMENIO GONZALEZ, VICTOR MANUEL RANGEL ANGULO y RAMON VASQUEZ FLORES, fueron preguntados y repreguntados. Observa este Tribunal que en las deposiciones testificales, que obran a los folios 154 al 174, los testigos antes identificados, fueron contestes en sus declaraciones.

3. Seguidamente el apoderado actor promovió el valor y mérito jurídico de la jurisprudencia, contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de julio de 1994, cuya copia fotostática consignó y obra a los folios 120 al 122. Considera este Tribunal que, no es un medio de prueba de los establecidos por la legislación. Así se establece.

4. Finalmente, el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal se oficiara y ordenara a la Oficina de CANTV, Oficina Principal, Regional Mérida, ubicada entre la calle 21 y avenida 4 de la ciudad de Mérida, sobre los particulares allí expuestos
La mencionada probanza fue inadmitida por el Juzgado de la causa por ser manifiestamente ilegal. Motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

1. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su oportunidad promovió valor y mérito jurídico de las actas que integran el expediente, por lo que se ratifica lo decidido en el particular primero de las pruebas analizadas de la parte actora, que esta promoción genérica no constituye propiamen¬te el ofre¬cimiento de un medio de prueba específico, que como tal amerite, análisis y consideración particula¬rizado por este juzgador, quien, sin necesidad de requeri¬miento expreso de parte, en cumplimiento de los deberes de oficio, está en el impretermitible deber de consi¬derar el valor y mérito jurídico de todos los alegatos y pruebas que obran en au¬tos, favorables o no a los derechos e intereses de cualquiera de las partes, lo cual se ha hecho y se continuará haciendo en la presente sentencia.

2. Promovió el valor y mérito del documento autenticado, ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 82, Tomo 44 de los Libros de autenticación llevado por dicha oficina notarial. Considera este Tribunal que, del documento antes referido emerge que el mismo fue suscrito un contrato de administración, entre las empresas AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., e INVERSORA TORRES C.A., En los términos y condiciones allí expuesto. Así se establece.

3. Promovió el valor y mérito del documento autenticado, ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1998, anotado bajo el N° 27, Tomo 54 de los Libros de autenticación llevado por dicha oficina notarial. Considera este Tribunal que, del documento antes referido emerge que el mismo fue suscrito un contrato de administración, entre las empresas AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., e INVERSORA TORRES C.A., En los términos y condiciones allí expuesto. Así se establece.

4. Promueve el valor y mérito de las actuaciones que en copia certificadas fueron llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, en fecha 15 de mayo de 2000, las cuales obran inserta a los folios 100 al 113. Este Tribunal observa que, al folio 100, obra planilla de reclamación administrativa interpuesta por le ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Vigía, en fecha 15 de mayo de 2000, mediante la cual, hace saber que el reclamado es: Morelia Hernández, en su carácter de representante legal de la hacienda La Vega, que su profesión es Obrero; que su sueldo es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, que ingresó a trabajar en fecha 15 de mayo de 1997, y salió en fecha 08 de abril de 2000, con un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Y finalmente, manifiesta que fue despedido. Igualmente, se evidencia al folio 101, que obra planilla de consulta de prestaciones sociales. Y finalmente, se observa a los folios 104 y 105, el acta de reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de junio de 2000, suscrita por las partes allí identificadas. Observa este Tribunal que los mencionados documentos administrativos no fueron desconocidos ni impugnados, por lo tanto se tienen por fidedignos de sus originales y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos, en los términos explanados en la valorada documental.


5. Promueve el valor y mérito del escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal advierte que, no es un medio de prueba.

6. Finalmente, promovió las testificales de los ciudadanos: RODRIGO JOSÉ GUERRERO FERNÁNDEZ y CIRO DÍAZ, fueron preguntados y repreguntados. Observa este Tribunal que en las deposiciones testificales, que obran a los folios 142 al 152, los testigos antes identificados, fueron contestes en sus declaraciones.

En aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación de la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, quedó evidenciado que la demandante prestó un servicio personal a la empresa Agropecuaria Molivega C.A, como obrero; pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia: …”, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Sentencia 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. Manuel de Jesús Hernández contra Banco Italo Venezolano).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente: “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: ‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: ‘De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437). De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó: “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Caso Mario Medina contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 21 junio 2.000)


De los hechos que quedaron establecidos en virtud del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que sólo está plenamente comprobado que, en su condición de obrero, el actor, ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, trabajaba para la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., que inició su relación laboral el 15 de mayo de 1979, que fue despedido el 08 de abril de 2000, toda vez que de la planilla de reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de mayo de 2000 (folio 100), se infiere que el trabajador cesó en su relación laboral con la demandada en 08 de de abril de 2000, e interpuso la solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia de tránsito, del trabajo y agrario de la Circunscripción y Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2000, es decir, fuera del lapso legal de cinco (5) días hábiles, como se evidencia del cómputo de días hábiles, transcurridos en el antemencionado Tribunal, que obra al folio 319.

El encabeza¬miento del artículo 116 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo dispone que "cuando el patrono despi¬da a uno o más trabaja¬dores deberá participarlo al Juez de Esta¬bilidad Labo¬ral de su jurisdic¬ción, indicando las causas que justifi¬quen el o los despidos, dentro de los cinco días hábi¬les siguien¬tes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconoci¬miento de que el o los despidos los hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que se le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche” ". (subrayado del Tribunal)

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal, concluye que la solicitud de calificación de despido inter¬puesta, no se encuen¬tra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y, así se resuel¬ve.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 22 de mayo de 2000 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano LUIS ALBERTO TORRES contra la empresa AGROPECUARIA MOLIVEGA C.A., ambos anteriormente identifica¬dos, por calificación de despido.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, en virtud de que la parte demandante no logró demostrar que devengara el triple del salario mínimo nacional, se exonera de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel