REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, dos de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2.003, se recibió demanda del ciudadano: Ivan Manuel Serna Gutierrez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 3.644.272, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Sandy Josué García Vera, titular de la cédula de identidad 13.577.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.414, en la cual indicó que el 11 de enero de 1.990, ingresó a trabajar en la Empresa Asociación Civil de Conductores Expresos Sucre, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Zulia, con sede en Bobures, año 1.997, protocolo primero, tercer trimestre, bajo el número 44, folios 114 al vuelto del folio 118, laborando como chofer, en cualquiera de las unidades afiliadas a la asociación civil, en un horario comprendido de 4:00 am a 6:00 pm, de lunes a domingo, en las condiciones establecidas en dicho escrito, devengando como último salario la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00) semanales. Señala que el 30 de diciembre de 2.001, el ciudadano Rigoberto Hernandez, tesorero de la asociación, lo despidió y por no haberle pagado los conceptos laborales que en derecho le correspondían, le demandó su pago.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada opuso cuestiones previas que por haber sido subsanadas por el actor, el tribunal fijó el lapso de contestación de la demanda como consta al folio 56, la cual consta al folio 74 y en la que niega la fecha de inicio de la relación laboral, niega la fecha de terminación, niega la prestación del servicio a la asociación de conductores en cualquiera de las unidades de Expresos Sucre, niega la prestación del servicio en las unidades establecidas en el escrito de contestación, niega la existencia de la relación laboral, niega el salario demandado, niega la subordinación, aduce la cosa juzgada en virtud de demanda de fecha 8 de mayo de 2.002, que en expediente 2508 se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.002, la cual fue declarad sin lugar. Negó la falta de cualidad del demandado.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2702 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2702, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 247, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 18 de abril de 2.005 se certificó la recepción de las antemencionadas boletas.
Al folio 253, consta solicitud de homologación de transacción celebrada entre ambas partes, en fecha 9 de diciembre de 2.004, por ante la notaría pública del El Vigía.
- II -
PARTE MOTIVA
En éste caso, el acto constituido en transacción que en original obra al folio 254, se considera válido y realizado conforme a la Ley, constituyéndose así en Ley para las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, pues se puede constatar de él, que al demandante se le hizo pago total doce millones quinientos mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00) por concepto de compensación por el tiempo de servicio que le prestó a los socios afiliados a la asociación civil de conductores Expresos Sucre, por la cual la demandada le entregó la cantidad de doce millones quinientos mil Bolívares (Bs 12.500.000,00). Además, se evidencia que, la mencionada transacción fue efectuada ante la notaría pública de El Vigía y que el actor se hizo asistir por abogado, de igual forma actuó el presidente de la asociación civil de conductores Expresos Sucre, asistido por abogado; así como también, se observa que la misma se realizó, una vez terminada la relación de trabajo, que contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. De la lectura del escrito libelar y de su confrontación con el original que contiene el acuerdo transaccional, se infiere que se dan los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada; las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en idénticas condiciones de reclamante y reclamada. El título del cual se derivan ambos reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes, durante el mismo lapso de tiempo y el derecho reclamado en la presente causa es consecuencia de ella, así como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 y 9 de marzo de 2.004, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del fecha 07 de abril de 2.000 (sentencia número 215), por tanto la transacción en comento debe homologarse y Así se establece.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”. En este sentido indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, serán renunciables, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por su parte el artículo 10 eiusdem, señala que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se homologa la transacción de fecha 9 de diciembre de 2004, que obra a los folios 254 al 259 del presente expediente, celebrada entre el ciudadano IVAN MANUEL SERNA GUTIERREZ y la SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS SUCRE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la transacción celebrada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
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