REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de junio 2000, se recibió demanda del ciudadano Leonardo Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, “Ductero” (sic), titular de la cédula de identidad Nº 11.913.951, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado kavier Celipe Salas Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.997, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que, el 18 de septiembre de 1995, ingresó a trabajar en la Empresa Climasur C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo A-2, del Cuarto Trimestre, expediente Nº 6281, laborando como ductero. Que su labor la cumplía de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m, y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., devengando como último salario la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Señala que el 17 de enero de 2000, el ciudadano Jenry Jesús Méndez Vargas, Presidente de la Empresa, lo despidió injustificadamente, que cumplía a cabalidad las tareas inherentes a su trabajo que no había dado motivo alguno para su despido. Que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en el Vigía Estado Mérida, que en esa sede le fue ofrecido el pago de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), no estando de acuerdo. Que posteriormente, acudió nuevamente a la Sub-Inspectoría del Trabajo para que citaran a la empresa para el acto conciliatorio, que se efectuó el 18 de febrero de 2000, que la empresa se negó a pagar sus prestaciones sociales, que la empresa acudió a la Procuraduría del Trabajo, que fue citado y verbalmente y le fue ofrecido la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), cantidad que consideró irrisoria. En esa sede administrativa la empresa alegó que el trabajador no asistió a sus labores en los días indicados en el escrito libelar y en virtud de ello la empresa tomó la decisión de despedirlo y que dicha decisión era justificada, pero que en dicho período de tiempo disfrutó su correspondiente periodo vacacional, el cual según su alegato sería de 12 días hábiles para un total de 18 días hábiles. Que en consecuencia tenía que ingresar a sus labores habituales el 17 de enero de 2000. Que hasta la presente fecha la empresa no ha querido cancelarle sus prestaciones sociales. Demanda el pago de los conceptos discriminados detalladamente en dicho escrito libelar. Estima su demanda en la cantidad de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.134.603,90). Junto con su escrito consignó las documentales que obran a los folios 39 al 56.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada, empresa Climasur C.A, representada por el ciudadano Jenry de Jesús Méndez Vargas, asistido por el abogado Wagner Javier Ceballos Quintero, dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se invocaron en el libelo, afirmando que el trabajador faltó por más de tres días hábiles en el período de un mes a sus labores, una vez iniciado el período de actividades del empresa faltando además cinco días hábiles, que por la inasistencia injustificada al trabajo fue despedido justificadamente. Niegan la deuda de los siguientes conceptos prestaciones sociales, por haberle pagado la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 44.750) en fecha 20 de diciembre de 1996, que el 19 de junio de 1997 se le pagó la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000), que en el mes de diciembre de 1997 se le pagó la cantidad de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 168.480), en fecha 30 de noviembre 1998 se le pagó la cantidad de trescientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 336.666,33), que el 15 de diciembre de 1999 se le pagó la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil Bolívares (Bs. 424.000), es decir, que cada año se le ha pagado la prestación social calculada. Niegan la deuda por concepto de: preaviso, indemnización por despido injustificado, horas extras diurnas y horas extras nocturnas. Que su salario real era cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, para un total de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, que el demandante no laboro horas extras, ni diurnas, ni nocturnas. Junto con su escrito consignó las documentales que obran a los folios 68 al 81.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2021 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2021, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 298, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 12 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el monto de salario devengado por el trabajador al término de su relación laboral con la empresa demandada, la prestación del servicio por parte del trabajador en horas extras diurnas y nocturnas, anticipos dados al trabajador por cuenta de sus prestaciones sociales, así como también las causas de terminación de la relación laboral existente entre demandante y demandado.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertido el monto de salario devengado por el trabajador, la prestación del servicio por parte del trabajador en horas extras diurnas y nocturnas, la cantidad de dinero que por anticipos fue conferido al trabajador por cuenta de sus prestaciones sociales, así como también las causas determinación de la relación laboral existente entre demandante y demandado.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
Fotocopia del acta constitutiva y estatutos del empresa Climasur C.A, que consta a los folios 39 al 42, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos: Jenry de Jesús Méndez Vargas y Williams Alonso Escalante Márquez, constituyeron la empresa Climasur C.A., y son presidente y vicepresidente, respectivamente de la mencionada y en tal sentido ejercen su representación.
Original de planilla de consulta de prestaciones sociales de la inspectoría del trabajo en el Vigía Estado Mérida, que consta al folio 43, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, realizó cálculo de prestaciones sociales al trabajador Leonardo Zambrano en fecha 20 de enero de 2000.
Acta en copia original emanada de las inspectoría del trabajo en el Vigía Estado Mérida, que consta a los folios 44 y 45, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos.
Copias certificadas de la participación de despido justificado del ciudadano Leonardo Zambrano, al Juez de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, que consta a los folios 46 al 48, presentada en fecha 24 de enero de 2000, por la empresa demandada, y en virtud de ellas el tribunal considera demostrado que la empresa Climasur C.A, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Carnet identificatorio emanado de la empresa Climasur, C.A, que consta al folio 49, a nombre del ciudadano Leonardo Zambrano R., titular de la cédula de identidad Nº 11.913.951, con el cargo de ductero, que al ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tiene por reconocido y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
Copias de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que constan a los folios 50 al 56, las mismas las no son un medio probatorio en sí y por tanto son inadmisibles.
El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, testimoniales y documentales que se analizan de seguida.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, cuyo despacho obra a los folios 224 al 242, obra la deposición de los testigos Dennis de Jesús Morales Pereira y Jairo Murillo Espinoza, quienes son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y en consecuencia éste tribunal tiene por demostrado con dicho testimonio que en el año 1999, fecha en que se retiraron los testigos de sus trabajos en el empresa demandada, la misma, no llevaba registro de asistencia diaria. Que la empresa les hacía firmar recibos por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) como salario mínimo y otros recibos por el restante del monto del salario devengado por sus trabajadores. Sin embargo, observa este Tribunal que los testigos no aportan pruebas sobre lo controvertido de la causa, y así se establece.
En cuanto a la promoción de la copias fotostáticas del registro mercantil de la empresa demandada, inserto en los folios 39 y siguientes, así como también, el original de la planilla del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo que consta al folio 43; copia original de acta emanada del Ministerio del Trabajo, Sub inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida que consta al folio 44; carnet de identificación del trabajador Leonardo Zambrano que consta al folio 49; copia certificada de participación de despido realizada por la empresa Climasur C.A, que consta al folio 46, fueron valoradas anteriormente.
El demandado adjuntó a su escrito de contestación: acta del Ministerio de Trabajo, que consta a los folios 68 y 69, la mencionada ya fue precedentemente valorada.
Fotocopia de registro de asistencia de la semana del 10 al 15 de enero de 2000, que consta al folio 70, dicha documental fue impugnada y por tratarse de documento privado suscritos por terceros, que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.
Recibos originales de pago correspondiente a los años 95, 96, 97, 98 y 99 por concepto de adelanto de prestaciones sociales del trabajador Leonardo Zambrano, que constan del folio 71 al folio 76, las cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el trabajador Leonardo Zambrano recibió adelantos de prestaciones sociales por parte del empresa demandada.
Recibos originales de pago de salarios del trabajador Leonardo Zambrano que constan a los folios 77 al 80, siendo impugnados por el demandante los que rielan a los folios 77, 78 y 79, no siendo impugnando el que riela al folio 80, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio original de fecha 09 de diciembre de 1998, que consta al folio 81, en el cual el trabajador solicita el pago de sus prestaciones sociales, el cual no fue desconocido ni impugnado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigno, en consecuencia éste Tribunal considera que éste merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el trabajador Leonardo Zambrano, en fecha 09 de diciembre de 1998, solicitó el pago de sus prestaciones sociales al Ingeniero Jenry Méndez en los términos indicados en dicha comunicación.
La demandada en su oportunidad promovió valor y mérito jurídico favorable de autos, valor y mérito del documento consistente en participación de despido al juez estabilidad laboral, de los documentos que fueron consignados con la contestación de la demanda, y 93 recibos de pago de los salarios percibidos por el demandante.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente, que no es un medio de prueba.
En cuanto al valor y mérito del documento consistente en la participación de despido al juez estabilidad laboral del trabajador Leonardo Zambrano; así como también los documentos que fueron consignados con la contestación de la demanda los mismos fueron precedentemente valorados.
Respecto a los 93 recibos originales de pago de salarios del trabajador Leonardo Zambrano suscritos por el mismo, que constan del folio 110 al 202, las cuales no fueron desconocidos ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, aun cuando la parte patronal en fecha 24 de enero de 2000, hizo la participación de despido, alegando que “En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), todo el personal que labora en CLIMASUR disfrutó su correspondiente período vacacional el cual venció el día nueve (9) de Enero del presente año. Por ello, el día Lunes Diez (10) de Enero del año Dos mil (2.000) todos los trabajadores tenían que reincorporarse a sus respectivos puestos de trabajo” (sic), siendo que el demandante “se presentó a la semana siguiente, es decir, el día Lunes diecisiete (17) del mes y año en curso, a las ocho y diez de la mañana (8:10 A.M.)” (sic) sin justificar su inasistencia durante los días “Lunes Diez (10), Martes Once (11), Miércoles Doce (12), Jueves Trece (13), Viernes (14) de Enero del Dos Mil (2.000)” (sic), motivo por el cual, en fecha 17 de enero de 2000, procedió de despedirlo. Y como lo alegó el demandante en su libelo a los folios cuatro y cinco, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, quedó demostró que a la parte demandante, habiendo ingresado en fecha 18 de septiembre de 1995, le correspondía por el primer año de servicio quince (15) días de vacaciones; por el segundo año de servicio dieciséis (16) días; por el tercer año de servicio diecisiete días y por el cuarto año dieciocho (18) días de vacaciones; en consecuencia, su ingreso a sus labores habituales una vez disfrutadas sus vacaciones le correspondería para el día 17 de enero de 2000, y no como lo participó la empresa demandada, en consecuencia, se declara que el despido fue injustificado, y así se establece.
Además, la empresa demandada aceptó tácitamente que, el demandante, ciudadano Leonardo Zambrano Rodríguez, trabajó para ella como “Ductero”, que ese vínculo tuvo vigencia por un período de cuatro años y cuatro meses, habiéndose indiciado el 18 de septiembre de 1995, y que la relación finalizó por despido del trabajador en fecha 17 de enero de 2000.
Y de las documentales, quedó demostrado que el último salario devengado por el trabajador era la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales.
Ahora bien, la empresa demandada negó adeudar monto alguno por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, negar expresamente que estas se hubiesen causado, ya que las pocas horas extras trabajadas le fueron remuneradas conforme se evidencia de los recibos de pago quincenal. Niega expresamente que estas se hubiesen causado, así como los horarios bajo los cuales afirmó el actor en su libelo de demanda. Tal como se observa de la planilla de reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo. Y por lo tanto su cobro carece de fundamento real y legal. En sano criterio de este Tribunal, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como fueron las probanzas aportadas por la parte actora, concluye este Tribunal que no cumplió con la carga que le correspondía, ya que no logró demostrar que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas durante cuatro (4) años y cuatro (4) meses, tampoco se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente promovidas por la demandada, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pudiera favorecer las pretensiones del demandante. Y así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 18 de septiembre de 1995.
2. Fecha de egreso: 17 de enero de 2000.
3. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva: 04 años y 04 meses.
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
5. Salario normal mensual devengado al 17 de enero de 2000: ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, que equivale a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diario.
Preaviso, el actor reclama sesenta (60) días a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el literal b, del mencionado artículo 125, que cuando la antigüedad sea igual o superior a dos años y no mayor de 10 años le corresponderá sesenta (60) días de salario. Considera este Tribunal que la referida pretensión encuentra amparo en la ley sustantiva, pero, no en cuanto al salario diario estimado, ya que este fue determinado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios. En consecuencia, se declara procedente la pretensión, pero solo se acuerda la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), Y así se establece.
Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 686.166,64) por el tiempo transcurrido desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997. Ahora bien de las documentales que obran a los folios 71, 72 y 73, se evidencia que, la parte demandada, ya había dado cumplimiento a dicho pago, motivo por el cual, se declara improcedente dicha pretensión, y así se establece
Por concepto de indemnización sustitutiva, reclama ciento veinte (120) días a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mencionado artículo 125, dispone que, “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…) 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
Ahora bien, en virtud de que el actor fue despedido sin justa causa, y en atención a que su relación se extendió por un período superior a cuatro (4) años, pues, según quedo establecido, tal relación duró cuatro (4) años y cuatro (4) meses, resulta evidente que, de conformidad con el cardinal 2 de la precitada disposición al accionante le corresponde ciento veinte (120) días a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.00,00).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de indemnización por despido injustificado resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), sino la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.00,00). Y así se establece.
Por vacaciones fraccionadas, reclama (10) días, ha razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), totalizan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00,oo).
En cuanto a este concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, este Tribunal no lo acuerda por cuanto no indicó a que período corresponde, aunado al hecho que, de las documentales que obran a los folios 71 al 76, se evidencia que la parte demandada, había cancelado dicho concepto, y así se establece.
En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, se declara improcedente dicho concepto por los motivos explanados en la motiva de esta sentencia, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de cuatro millones ciento treinta cuatro mil seiscientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.134.603,90), sino la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00). Así se declara.
Considera esta jurisdicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el particular primero referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde que se hizo exigible la acreencia, es decir, el 17 de enero de 2000, hasta el 23 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 04 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de junio de 2000 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 04 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ contra la empresa CLIMASUR C.A.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 29 de junio de 2000 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ contra la empresa CLIMASUR C.A., ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa CLIMASUR C.A., a pagar al actor, ciudadano LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), por concepto de Preaviso e indemnización por despido injustificado antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, empresa CLIMASUR C.A, a pagar al actor, ciudadano LEONARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), desde la fecha del despido, es decir, desde el 17 de enero de 2000, hasta el 23 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 04 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de junio de 2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 04 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 17 de enero de 2000, hasta el 23 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 04 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 29 de junio de 2000 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 04 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,00), por concepto de prestaciones sociales. 4. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Gastón Antonio Lara Morel.
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