REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2002 (folios 1 al 5), por las abogadas BENIGNA MORA ESCALANTE y NATALIA MOLINA DE ARAQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.498 y 48.289 respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO, venezolano, mayor de edad, casado, agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 10.177.694, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual, interpuso formal demanda, contra la empresa AERO LAND C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 72, Tomo 252 A Qto., cuya copia fotostática simple obra a los folios 36 al 43 del presente expediente, representada por su Presidente, ciudadano ERASMO ALBERTO LANDAETA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.319.464, por cobro de prestaciones sociales, indicando que, su poderdante en fecha 20 de noviembre de 1998, ingresó a trabajar en la mencionada empresa AERO LAND C.A., desempeñando el cargo de agrónomo, laborando “todos los días de la semana” (sic), en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios, es decir, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales. Señalan que, su representado cumplía con todas las tareas encomendadas en forma precisa, pero que, el Presidente de la empresa demandada, siempre se excuso para cancelarle el pago de sus salarios, alegando que no le habían pagado sus clientes y que tenía muchos gastos por cubrir la empresa. Que su representado tenía algunos ahorros y confiando en la palabra de su patrono, procedía a costear sus gastos de comida, viáticos, e insumos del vehículo de su propiedad, que esta situación la soportó hasta el 12 de febrero de 2001, cuando le solicitó a su patrono que le cancelara los “26 meses de salario a razón de 450.000,00 bolívares mensuales que le venía adeudando en forma acumulada” (sic). Que el representante de la empresa demandada le manifestó que dentro de los quince días siguientes a partir de la antes mencionada le cancelaría esa cantidad. Pero, sucedió que llegó el 12 de marzo de 2001 y el presidente de la empresa demandada con diferentes excusas se negó a pagarle. Siendo infructuoso las gestiones tendentes a que se le pagara sus conceptos adeudados. Por lo que demandó el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos allí indicados. Junto con su libelo consignó las documentales que obran a los folios 6 al 11.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de marzo de 2002 (folio 12), y agotados los trámites de citación de la parte demandada, se le nombró defensor judicial en fecha 22 de octubre de 2002, tal como consta al folio 45, quien aceptó el cargo, librándose al efecto boleta de citación y fue debidamente citado tal como corre al folio 52.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 54), se dejó constancia de la incomparecencia de ésta, al acto de contestación de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró favorables a su interés en la presente causa, siendo admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 58).
En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 90), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en material laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la partes contendientes del avocamiento y del lapso legal para dictar sentencia.
En fechas 08 y 15 de abril de 2005, folios 95 y 97, se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, este Tribunal para decidir observa:
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha conceptualizado la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el presente caso, se impone a este Tribunal emitir expreso pronunciamiento al respecto, en los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y van dirigidos a determinar la oportunidad de la contestación de la demanda, y promoción de pruebas en la presente causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 54), el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que, en la oportunidad legal la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representara dio contestación a la demanda incoada en su contra y así se establece.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".
La citada disposición resul¬taba aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Procedimiento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pero vigente para esa fecha.
Actualmente la confesión ficta se encuentra establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:
“(omissis).
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ambas disposiciones actualmente resul¬tan aplicables a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, y establecen los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, el Tribunal determina que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.
En efecto, mediante auto del Tribunal de la causa, contenido en fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 54), donde expresamente se deja constancia de la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación, ni por sí ni por intermedio de apoderado, ni de su defensor ad-litem designado al efecto.
En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que el ciudadano YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la empresa AERO LAND C.A., que derivan de títulos diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral, en consecuencia, este Tribunal procede a establecer si las pretensiones se encuentran ajustada a derecho o no, tomando en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 20 de noviembre de 1998.
2. Fecha de egreso: 12 de marzo de 2001.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 02 años, 03 meses y 22 días.
4. Salario normal mensual devengado al 12 de marzo de 2001; Conforme a la Constancia de sueldo agregada al folio 9, era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, que equivale a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios.
5. Salario mensual integral al 12 de marzo de 2001; diecisiete mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 17.791,66).
En el particular primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad", ciento veintidós (122) días a razón de diecisiete mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 17.791,66), para un total de dos millones ciento setenta mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.170.582,50).
Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 20 de noviembre de 1998, hasta el 12 de marzo de 2001, fecha del retiro, que comprende dos (2) año, tres (3) meses y veintidós (22) días, al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de ciento veintidós (122) días, a razón de diecisiete mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 17.791,66) por día, que totalizan la cantidad de dos millones ciento setenta mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.170.582,50).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara.
En el primer petitorio el actor reclama por concepto de intereses “Fideicomiso” la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 455.822,32). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular del petitorio de su libelo, y así se establece.
En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas", más “bono vacacional” y “vacaciones fraccionadas” el equivalente de cincuenta y dos punto cinco (52.5) días, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que totalizan la cantidad de setecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 787.500,00).
Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, se encuentran consagradas en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante se retiro justificadamente antes de cumplir el tercer año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones completas, (31) días; por vacaciones fraccionadas (4) días y por bono vacacional (15) días, lo cual da el equivalente a cincuenta (50) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones completas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional resultan procedentes en derecho, sin embargo, considera este Tribunal que no es la suma reclamada sino la cantidad antes mencionada, es decir, setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y así se declara.
Ahora bien, en el mismo particular segundo, reclama por día de descanso, la cantidad de (6) días, ha razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Observa el Tribunal que, el concepto días de descanso se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En cuanto a este concepto reclamado de días de descanso, este Tribunal no lo acuerda por cuanto la parte actora no indicó a que período corresponde, aunado al hecho que, de las documentales aportadas no se evidencia demostrado tal concepto, y así se establece.
En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades o bonificación de fin de año" el equivalente de ciento cinco (105) días, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por día, que totaliza la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.575.000,00), éste concepto se corresponde con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades o bonificación de fin de año. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en el dispositivo legal antes señalado, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días por año; y uno punto veinticinco (1.25) días de salario por cada uno de los últimos tres meses completos trabajados, todo lo cual da un total de treinta y tres punto setenta y cinco (33,75) días de salario a bonificar, que, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de quinientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 506.250,00).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades o bonificación de fin de año resulta procedente en derecho, sin embargo, considera este Tribunal que no es la suma reclamada sino la cantidad antes mencionada, es decir, quinientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 506.250,00), y así se declara.
En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "salario retenido" desde el 20 de noviembre de 1998 al 12 de marzo de 2001, la cantidad de doce millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 12.480.000,00).
Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos no se evidencia que la parte demandada le haya canceló al actor por concepto de salario diario la cantidad establecida para la fecha de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios, o que éste haya aportado prueba tendente a demostrar lo contrario, motivo por el cual al accionante le corresponde el concepto reclamado.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular cuarto relativo al pago de salario retenido desde el 20 de noviembre de 1998 al 12 de marzo de 2001, es decir, la cantidad de doce millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 12.480.000,00), y así de decide.
En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.
Considera esta jurisdicente que, aun cuando no fue reclamado por la parte actora, resulta procedente en derecho condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde la admisión de la demanda, es decir, el 07 de marzo de 2002, hasta el 23 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
Finalmente, en lo referente al tercer requisito, es decir, que la parte demandada no haya promovido pruebas que desvirtúen lo alegado por el actor, se evidencia de las actas procesales que, la parte demandada en la oportunidad legal no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción que obran su contra, y así se establece.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO contra la empresa AERO LAND C.A.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 21 de febrero de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO contra la empresa AERO LAND C.A., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa AERO LAND C.A. a pagar al actor, ciudadano YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO, la cantidad de dieciséis millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 16.362.654,82), por los conceptos discrimi¬nados en la motivación de esta y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, empresa AERO LAND C.A. a pagar al actor, ciudadano YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO,
a pagar al actor, ciudadano YURY ABRAHAM ULACIO GAFFARO, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales.
CUARTO: En virtud de reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar la suma de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en el dispositivo segundo de este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de marzo de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios correspondiente, en virtud del mandato constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial aquí condenada en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en caso de la indexación judicial conforme del índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido también por el antemencionado Banco Central de Venezuela. 2. Una vez recibida tal información, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 12 de marzo de 2001 y el 23 de mayo de 2005 y solo por la cantidad de dieciséis millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 16.362.654,82), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 3. Para el cálculo de la indexación judicial, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 07 de marzo de 2002 hasta la fecha de su ejecución definitiva y solo por la cantidad de dieciséis millones trescientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 16.362.654,82), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
QUINTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel
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