REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, veintitrés de mayo dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de abril de 2002, se recibió demanda del ciudadano RUBEN OSWALDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.534, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido por la abogada Francelina Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.734, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, en la cual indicó que el 27 de enero de 1986, ingresó a trabajar como chofer de grúas en el estacionamiento –que para esa fecha era propiedad del hoy extinto, ciudadano Hipolito Cañon Caicedo--, actualmente denominado FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO EL VIGÍA, ubicado en la Avenida 2, Nº 23 del Barrio El Bosque, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nº 166, Tomo B-2, propiedad del ciudadano: NEPTALI CAÑON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.310, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que bajo su dirección, dependencia y subordinación del nuevo patrono continuó la relación laboral que había iniciado en dicho Estacionamiento, cumpliendo un horario diurno y nocturno todos los días y a su completa y total disposición, para atender cualquier llamada o emergencia que surgiera como consecuencia de colisiones o accidentes de vehículos, que así lo hizo en forma ininterrumpida durante 16 años y 19 días. El 10 octubre de 2001, acudidó ante la sub inspectoría del trabajo con sede en El Vigía, o un patrono Neptalí Cañón Gutiérrez y que en el acto administrativo también convinieron en suspenderlo hasta el lunes 15 octubre de 2001 a los fines de un posible arreglo amistoso, posteriormente, indica en el escrito libelar que ciudadano Neptalí Cañón Gutiérrez, negó la relación laboral reclamada. Que en fecha 15 de febrero de 2002, manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral y presentó el preaviso a su patrono. Que desde entonces ha intentado obtener el pago de sus prestaciones sociales en forma amistosa, todo lo cual resultó infructuoso. Seguidamente alega que, su patrono a través de abogado le ofreció pagarle sus prestaciones sociales, montos estos que no aceptó por considerarlos “irrisorias por mis prestaciones” (sic).

Que por tales razones, ocurre formalmen¬te a deman¬dar, como en efecto lo hace, a la firma personal ESTACIONAMIENTO EL VIGÍA, para que le pague o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribu¬nal, la cantidad de treinta y nueve millones ciento veintiocho mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 39.128.223,46), por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, utilidades o bonificaciones de fin de año, horas extras, además solicitó la indexación monetaria y la condenación de las costas del juicio.

Fundamentó la acción propuesta en los artículos 108, 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Junto con su libelo consignó las documentales que obran a los folios 10 al 30.

Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2002 (folio 31), y agotados los trámites de citación la con sido un negando rechazando y contradiciendo los siguientes hechos: a que el ciudadano Rubén Osvaldo Gutiérrez en la labor desempeñada como chofer de viajes y remolques del Estacionamiento El Vigía, haya cumplido un horario diurno y nocturno todos los días del año, en las 24 horas diarias, a completa y total disposición del ciudadano: Neptalí Cañón Gutiérrez. Que el hecho cierto es que en forma verbal fue contratado el demandante para que recibiera las llamadas que realizara Neptalí Cañón para que atendiera a los clientes colisionados o accidentados, y se trasladase con una grúa del Estacionamiento El Vigía, al sitio donde se encontrarse el cliente, y por tanto percibía una remuneración por cada uno de los viajes realizados, consistente en el 25% del valor de lo cobrado por el estacionamiento El Vigía, para lo cual el chofer del grúa llevaba un control interno y que el estacionamiento semanalmente anotaba los números del viaje del remolque y que procedía a efectuar el pago al demandante. Que su salario mensual era variable. Negó que el trabajador haya elaborado las 24 horas del día, todos los días del año, que por el tipo de contratación el demandante jamás cumplió horario fijo de trabajo, que no cumplió horas extras, que jamás excedió el límite máximo de jornada. Negó que haya ofrecido al demandante como pago de sus prestaciones sociales sumas irrisorias, que el demandante exigido de manera ilegal por sus prestaciones sociales cantidades que no reflejaba la realidad jurídica que por ley le corresponde. Negó la deuda por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales explanados en el libelo de demanda, en garganta sin tío es la urbe inicio a su relación de trabajo con la demandada el 27 de enero de 1986, y que renunció el 15 de febrero del 2002, que laboró como chofer de viajes de remolque por un lapso de tiempo de 16 años y 19 días, que la labor como chofer de viajes de remolque la realizaba como remolque de vehículos colisionados y accidentados, que presentó el preaviso en fecha 15 de enero de 2002, y que el salario que devengaba el trabajador demandante era un salario promedio admitiendo los montos sindicados como salarios por el trabajador para los meses abril 1997 al 1998, abril 1998 a abril 1999, abril 1999 a abril 2000, abril de 2000 a abril de 2001, abril de 2001 a febrero 2002 siguiendo el último salario promedio indicado la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,00) mensuales. De igual forma en el escrito de contestación la demandada impugnó el contenido de la hoja de consulta de prestaciones sociales presentada por el actor en su escrito libelar que obra al folio 10, impugnó copias simples que constan del folio 18 al folio 30, por no estar suscritos por ninguna persona natural. Finalmente convino en pagar la cantidad de siete millones setecientos noventa y nueve mil quinientos treinta y siete Bolívares con 10 céntimos (Bs 7.799.537,10), por reconocer la deuda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la Resolución N° 2004-00018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2004, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente N° 2525, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2525, bajo la guarda y custodia del Archivo sede de la Coordinación Judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la referida Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 419, auto de avocamiento de la suscrita Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó sólo la notificación de las partes co-demandadas, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 14 de abril de 2005, se certificó la recepción de la última de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, el tipo de salario devengado por el trabajador demandante durante su relación laboral y el monto de este durante el tiempo que duró la relación laboral sostenida entre demandante y demandada. De igual forma deberá determinarse la procedencia de la reclamación por horas extras así como también la incidencia de los conceptos reclamados en el pago de las prestaciones sociales demandadas.
- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertido el tipo de salario devengado por el trabajador demandante durante su relación laboral y el monto de éste durante el tiempo que duró la relación laboral sostenida entre demandante y demandada. De igual forma quedó controvertida la procedencia de la reclamación por horas extras así como también la incidencia de los conceptos reclamados en el pago de las prestaciones sociales demandadas.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Formulario consistente en planilla de consulta de prestaciones sociales que consta al folio 10, el documento fue impugnado, sin embargo esta impugnación no versa sobre las causales contenidas en el artículo 1381 del código civil venezolano y en consecuencia es inadmisible. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, realizó consulta de prestaciones sociales al trabajador demandante en fecha 5 de abril de 2002, en los términos a allí establecidos.
2. Acta emanada de la sub inspectoría del trabajo, se fecha 10 de octubre de 2001, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, realizó intervención debido a la reclamación que por prestaciones sociales introdujera el demandante Rubén Gutiérrez, y que en dicha actuación fue convenido la suspensión del acto por convenio entre las partes.
3. Acta emanada de la sub inspectoría del trabajo, de fecha 15 de octubre de 2001 que consta al folio 12, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación que por prestaciones sociales introdujera el demandante, Rubén Gutiérrez en contra de la firma personal Estacionamiento El Vigía.
4. Copias fotostáticas de notificación determinación voluntaria de la relación de trabajo realizado por el actor, Rubén Gutiérrez, al ciudadano Neptalí Cañón Gutiérrez, que consta al folio 14, sobre el particular la misma es un documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido y en virtud del Huesca tuvieron en el artículo 443 del Código Procedimiento Civil merece pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que el 15 de enero de 2002 el trabajador notificó a su patrono su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que los unía, indicando de igual manera en la misma la fecha de su retiro efectivo, la cual señaló a partir del 15 de febrero de 2002.
5. Originales de acuse de recibo de telegramas dirigidos al ciudadano Neptali Cañón Gutiérrez que constan en los folios 15 y 16, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, notificó al ciudadano Rubén Gutiérrez respecto a la entrega de los telegramas números 77 y 92 dirigidos al ciudadano Neptali Cañón Gutiérrez.
6. Copia fotostática simple del documento constitutivo fondo de comercio denominado Estacionamiento “El Vigía”. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el ciudadano Neptali Cañón Gutiérrez, constituyó un dicho fondo de comercio y en tal sentido ejerce su representación.
7. 13 fotocopias que constan del folio 18 al 30, las cuales fueron impugnadas como consta al folio 84, y por no haber insistido la parte presentante de las mismas, en su valor y mérito, conforme a las prerrogativas de ley, se declaran inadmisibles.

El apoderado actor promovió en su oportunidad:
1. Valor y mérito favorable de los documentos consignados con el escrito libelar, los cuales precedentemente valorados.
2. Valor de la confesión judicial espontánea de la demandada producto de su escrito de contestación, lo será valorado al adminicularse al resto del material probatorio que consta en el expediente.
3. La declaración de cinco testigos.
4. La documentales que se valoran de seguida.

Constan desde el folio 116 al 118, formas pago de bono vacacional correspondiente al año 1985, por la cantidad de novecientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 985,00) en fecha 15 de diciembre de 1985; pago de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 1985 por la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs 1.500,00); participación por concepto de utilidades por la cantidad de setecientos cuarenta y seis Bolívares (Bs 746,00) en fecha 15 de diciembre de 1985, respectivamente, emanadas de Estacionamiento Cañón, S,R,L; la cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el trabajador Rubén Gutiérrez recibió en diciembre de 1985, un abono de parte de su patrono a las cantidades de dinero que por concepto de utilidades, prestaciones sociales, y bono vacacional que en derecho le correspondía.

La demandada en su oportunidad, promovió valor y mérito favorable de los autos y seis testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.



Y en relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente, que no es un medio de prueba.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que

En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por las partes en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 19 de enero de 1985.
2. Fecha de egreso: 07 de octubre de 1986.
3. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva: 01 año, 08 meses y 18 días.
4. Tiempo de duración de la relación laboral efectiva por motivo del reenganche ordenado hasta el día 23 de agosto de 2001, dieciséis (16) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.
5. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
6. Salario normal mensual devengado al 07 de octubre de 1986: quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, que equivale a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales.

1. Por vacaciones cumplidas, de con¬formidad con el artículo 219 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, le corresponde quince (15) días, que ha razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), totalizan la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo).
1.1 Por vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 eiusdem, le corresponde diez (10) días a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) totaliza la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
1.1.2. En cuanto a los demás conceptos reclamados por vacaciones completas y fraccionadas, este Tribunal no los acuerda por cuanto en esos períodos señalados en el petitorio, la parte actora no prestó servicios laborales para la demandada, y así se establece.
2. Por utilidades o aguinaldos, le corresponden quince (15) días que, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), totalizan la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo).
2.1. En cuanto a los demás conceptos reclamados por utilidades este Tribunal no los acuerda por cuanto en esos periodos indicados en el petitorio, la parte actora no prestó servicios laborales y así se establece.
3. En cuanto al petitorio de cuota parte de utilidades, este Tribunal no lo acuerda por cuanto en esos periodos indicados en el petitorio, la parte actora no prestó servicios laborales y así se establece.
4. Por salarios caídos desde el 07 de octubre de 1986 hasta la fecha, 23 de agosto de 2001, le corresponde al demandante seis mil ochenta y cuatro (6.084) días a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), que fue el último salario diario devengado por el demandante para un total de tres millones cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 3.042.000,oo).
4.1. En cuanto a los demás montos por concepto de salarios caídos, este Tribunal no lo acuerda por cuanto en esos periodos indicados en el petitorio, el monto o salario para el pago de los mismos es la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, y así se establece.

5. Por concepto de antigüedad le corresponde por el tiempo transcurrido desde el 09 de enero de 1985 hasta el 23 de agosto de 2001, el equivalente de trescientos sesenta (360) días, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por día, que totalizan la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo).
La denominada prestación de antigüedad se encontraba consagrada en la derogada Ley del Trabajo de 1936 en su artículo 37, que textualmente disponía lo siguiente:
"El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.
En el caso de que el trabajador hubiere sido contratado a destajo, o por piezas, la cantidad aplicable para el cálculo de esta prestación será equivalente a la doceava parte de la suma de todos los salarios devengados por el trabajador durante los seis meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la cesación del trabajo. La prestación establecida en este artículo se considera como derecho adquirido y no se perderá este beneficio sea cual fuere la causa de terminación de la relación de trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común".

Posteriormente, la prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:
"Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (omissis)"
En el caso de especie, la relación laboral se inició el 09 de enero de 1985 y concluyó por el 23 de agosto de 2001. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 09 de enero de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró doce (12) años, cinco (5) meses y diez (10) días, le corresponde un total a bonificar de trescientos sesenta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por doce (12) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).
5.1 Compensación por transferencia, el actor reclama trescientos (300) días a razón de quinientos (Bs. 500,oo) diarios, para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y así se declara.
6. Preaviso, el actor reclama noventa (90) días a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), para un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), y así se establece.
6.1. En cuanto al mismo concepto reclamado de preaviso, este Tribunal no lo acuerda, por no esta previsto en la ley, y así se establece.

7. Antigüedad, el actor reclama la cantidad de ciento cincuenta (150) días a razón de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo) por día, que totalizan la cantidad de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,oo) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período desde el 19-6-1997 al 23-08-2001.
En
Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:
"Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".
Y, finalmente, la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:
"Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Considera esta juzgadora que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 23 de agosto de 2001, fecha del despido efectivo, que comprende cuatro (4) año, dos (2) mes y cuatro (4) días, al trabajador reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 19-6-1997 al 23-08-2001, el equivalente de doscientos sesenta y cuatro (264) días, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por día, que totalizan la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,oo), y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad antes indicada. Así se declara.
8. Por concepto de intereses, el actor reclama desde el 19 de enero de 1996 hasta el mes de noviembre de 2001, la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,oo), cantidad esta que el Tribunal acuerda de conformidad con las documentales que obran a los folios 123 al 129, y así se establece.
9. Por concepto de cesta ticket, este Tribunal no acuerda el mismo por cuanto para la fecha de la relación laboral tal beneficio no estaba establecido, y así se decide.

10. En cuanto a los conceptos de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, el actor reclama los montos indicados en su petitorio, cantidades éstas que, el Tribunal no puede acordar, ya que la relación laboral estuvo en suspenso derivado de la Resolución N° 6944, y así se establece.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Finalmente, considera esta juzgadora que, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de diciembre de 2001, hasta la fecha en la cual será pagado éste concepto; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano Rubén Oswaldo Gutiérrez contra el fondo de comercio “Estacionamiento El Vigía”.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 18 de y de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano Rubén Oswaldo Gutiérrez contra el fondo de comercio “Estacionamiento El Vigía”, ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, fondo de comercio “Estacionamiento El Vigía”a pagar al actor, ciudadano Rubén Oswaldo Gutiérrez, la cantidad de
por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a las parte demandada, fondo de comercio “Estacionamiento El Vigía” a pagar al actor, ciudadano Rubén Oswaldo Gutiérrez, los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que el lapso a calcular, es desde el mes de y la fecha en la cual será pagado éste concepto; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
CUARTO: En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandadas por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde 30 de abril de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efec¬to, el Tribu¬nal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá reque¬rir en su oportunidad del Banco Cen¬tral de Vene¬zuela, o recabar por cualquier medio un informe del índice infla¬cionario acaecido en el país durante el seña¬lado lapso, y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecu¬ción del presente fallo.
QUINTO: se condena al demandado fondo de comercio Estacionamiento El Vigía, al pago de los intereses moratorios a la cantidad de dinero que por prestaciones sociales fue condenado, en consecuencia y en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses moratorios de dicha cantidad de este el 15 de febrero de 2002, al 20 de mayo de 2005, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que el lapso a calcular, es desde el mes de de abril de 2002 y el 20 de mayo de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza:

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario

Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Gastón Antonio Lara Morel.



laborando como chofer, devengando como último salario la cantidad de seis mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 6.240,oo) diarios. Señala que el 15 de octubre de 2000, el Alcalde lo despidió. Indica que su patrono pagó parcialmente sus prestaciones sociales, admitiendo su despido injustificado al pagar la indemnización prevista en el artículo 125 y el preaviso estatuido en el artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello demanda el pago de conceptos laborales que se le adeudan como parte de sus prestaciones sociales, como lo explana en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada, a través del Sindico Procurador Municipal, abogado GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo el pago demandado por concepto del pago inmediato de las prestaciones sociales; fideicomiso porque los mismos no fueron presupuestados por la administración anterior y nunca fueron reflejados como parte del pasivo laboral y que se obvió en el acta de entrega de gobierno de fecha 09 de agosto de 2000; cesta tickets, porque desde la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que indica que a partir del 1° de enero de 1999 entraría en vigencia, salvo para el sector público que se haría a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria; rechaza y contradice la antigüedad, aguinaldo, bono de fin de año, bono vacacional, la condenatoria en costas, la indexación, y el monto estimado de la demanda.

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada promovió pruebas (folios 55 al 57).

Y en fecha 05 de agosto de 2002, la parte demandada presentó su escrito de informes (folios 63 al 68).

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2509 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2509, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 119, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.


En fecha 08 de abril de 2005, se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del pago de fideicomiso y cesta tickets, al actor de autos, así como también las diferencias de las cantidades que pagó la demandada por prestaciones sociales, en virtud del salario devengado por el trabajador, dada la terminación de su relación laboral con el Municipio Andrés Bello.

- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el actor prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que la misma pagó parcialmente sus prestaciones sociales, y quedó controvertido la procedencia del pago de fideicomisos y cesta tickets desde el 1 de enero de 1.999.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Copia original de orden de pago 14215 emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, que consta al folio 5, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnada por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que la Alcaldía antemencionada pagó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES, la cantidad de un millón seiscientos treinta mil cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.630.142,22), por los conceptos allí indicados.
2. Fotocopia simple de la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el aquí demandante contra la demandada de autos, sobre el particular el documento es público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnado por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA demandó a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello por calificación de despido.
3. Fotocopia de faxsimil de sentencia. Considera esta juzgadora que la referida copia no es un medio de pruebas idóneo.

En la oportunidad legal, la parte actora no promovió pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho.

Por su parte, la demandada en su contestación anexó copia simple de Gaceta Municipal de fecha 24 de agosto de 2000, que consta al folios 34 y 35, la misma no fue impugnada, por tanto se tiene plenamente demostrado que el 24 de agosto de 2000, el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, decretó la reorganización y reestructuración administrativa y de todas las direcciones y departamentos de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello.
Anexó también fotocopia de informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, como consta a los folios 36 al 45, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que en el despacho del alcalde del Municipio Andrés Bello emitió un informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, en los términos allí establecidos.
Anexó también fotocopia de comunicación dirigida a los directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, que obra al folio 46, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello, notificó a los directores supra indicados, de la elaboración de un informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 9 de agosto de 2000.
Fotocopia de comunicación dirigida por los directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello al Alcalde de dicho Municipio, que obra al folio 47, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello, le fue remitido informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 11 de agosto de 2.000, para su aplicación.
Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 508, Tomo Noveno de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina con funciones notarial (folios 48 al 51), sobre el particular el documento es público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnado por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento incoado de calificación de despido. Y así se establece.
Copia fotostática simple de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, que consta al folio 52, la misma no fue impugnada y por tanto hace plena fe de su validez y aplicación en los términos establecidos en ella.
Adjuntó original de certificación de fecha 20 de mayo de 2002 respecto a los pasivos laborales del personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, que obra al folio 53, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio Andrés Bello, certificó el 20 de mayo de 2002, que el acta de entrega de agosto de 2000, no reflejaba pasivos laborales de los trabajadores de dicha alcaldía en los términos allí establecidos.


La demandada en su oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales siguientes:
1. Decreto de reestructuración de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en gaceta oficial de fecha 24 de agosto de 2000.
2. Informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bellos del Estado Mérida.
3. Comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde a los miembros allí indicados comisionándolos para elaboración del informe de reestructuración al Alcalde del Municipio Andrés Bello.
4. Comunicación dirigida por los miembros de la comisión de elaboración del informe de reestructuración al Alcalde del Municipio Andrés Bello.
5. El documento suscrito por el demandante, mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento de calificación de despido y la solicitud de homologación.
6. Decreto Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998.
7. Constancia certificada del alcalde donde se expone la ausencia de relación alguna de existir pasivos laborales de conformidad con la Ley, que cursan en los autos.

Estas documentales fueron precedentemente valoradas.

Certificación original del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, que obra al folio 58, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Director de Hacienda del Municipio Andrés Bello certificó el 25 de mayo de 2002, que al mes de agosto de 2000, no se encontraba aperturada ninguna cuenta por los conceptos relacionados al fideicomiso del personal que trabajaba en dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA, prestó sus servicios en calidad de chofer, a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello el 1° de enero de 1996 y culminó su relación laboral el 15 de octubre de 2000, en virtud de haber sido despedido injustificadamente; que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, abonó al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de un millón seiscientos treinta mil ciento cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.630.142,22); tal como se observa al folio 5. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada a pesar de haber indicado que al momento de la entrega de la administración al actual Alcalde, no reflejaba ningún pasivo laboral hacia el personal que trabajaba en la Municipalidad de Andrés Bello a la fecha agosto 2.000, no es menos cierto que la obligación preceptuada al patrono en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción alguna en el caso de los trabajadores que prestan servicios a la administración pública, y en todo caso es una carga que no le corresponde al trabajador soportar. Se establece que la demandada Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, le adeuda al demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA por diferencias de prestaciones sociales lo siguiente: a) Por concepto de fideicomiso reclama la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 345.456,00). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular segundo del petitorio de su libelo, pero, dicho monto será calculado en base al salario mínimo nacional para los períodos demandados, y que no fueron controvertidos en el procedimiento.


FECHA SALARIO PRESTACION PRESTACION
BASE DE ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES INTERESES
MENSUAL MES ACUMULADA INTERES MES ACUMULADOS
Enero 1997 75.000,00 12.500,00 12.500,00 13,34% 1.667,50 1.667,50
Febrero 1997 75.000,00 12.500,00 25.000,00 13,29% 1.661,25 3.328,75
Marzo 1997 75.000,00 12.500,00 37.500,00 11,78% 1.472,50 4.801,25
Abril 1997 75.000,00 12.500,00 50.000,00 12,96% 1.620,00 6.421,25
Mayo 1997 75.000,00 12.500,00 62.500,00 13,46% 1.682,50 8.103,75
Junio 1997 75.000,00 12.500,00 75.000,00 13,50% 1.687,50 9.791,25
Julio 1997 75.000,00 12.500,00 87.500,00 19,43% 2.428,75 12.220,00
Agosto 1997 75.000,00 12.500,00 100.000,00 19,86% 2.383,20 14.603,20
Septiembre 1997 75.000,00 12.500,00 112.500,00 18,73% 2.247,60 16.850,08
Octubre 1997 75.000,00 12.500,00 125.000,00 18,34% 2.292,50 19.143,30
Noviembre 1997 75.000,00 12.500,00 137.500,00 18,72% 2.340,00 21.483,30
Diciembre 1997 75.000,00 12.500,00 150.000,00 21,14% 2.642,50 24.125,80
Enero 1998 75.000,00 12.500,00 162.500,00 21,51% 2.688,75 26.814,55
Febrero 1998 77.499,00 12.916,50 175.416,50 29,46% 3.805,05 30.601,96
Marzo 1998 100.000,00 16.666,66 192.083,16 30,84% 5.139,99 35.759,59
Abril 1998 100.000,00 16.666,66 208.749,82 32,27% 5.378,33 41.137,92
Mayo 1998 100.000,00 16.666,66 225.416,48 38,18% 6.363,33 47.501,25
Junio 1998 100.000,00 16.666,66 242.083,14 38,79% 6.464,99 53.966,24
Julio 1998 100.000,00 16.666,66 258.749,80 59,25% 9.874,99 63.841,23
Agosto 1998 100.000,00 16.666,66 275.416,46 51,28% 8.546,66 72.387,89
Septiembre 1998 100.000,00 16.666,66 292.083,12 63,84% 10.639,99 83.027,88
Octubre 1998 100.000,00 16.666,66 308.749,78 47,07% 7.844,99 90.872,87
Noviembre 1998 100.000,00 16.666,66 325.416,44 42,71% 7.118,33 97.991,20
Diciembre 1998 100.000,00 16.666,66 342.083,10 39,72% 6.619,99 104.611,19
Enero 1999 100.000,00 16.666,66 358.749,76 36,73% 6.121,66 110.732,85
Febrero 1999 100.000,00 16.666,66 375.416,42 35,07% 5.844,99 116.577,84
Marzo 1999 100.000,00 16.666,66 392.083,08 30,55% 5.091,66 121.669,50
Abril 1999 100.666,57 16.666,66 408.749,74 27,26% 4.543,33 126.212,83
Mayo 1999 120.000,00 20.000,00 428.749,74 24,80% 4.960,00 131.172,83
Junio 1999 120.000,00 20.000,00 448.749,74 24,84% 4.968,00 136.140,83
Julio 1999 120.000,00 20.000,00 468.749,74 23,00% 4.600,00 140.740,83
Agosto 1999 120.000,00 20.000,00 488.749,74 21,03% 4.206,00 144.946,83
Septiembre 1999 120.000,00 20.000,00 508.749,74 21,12% 4.224,00 149.170,83
Octubre 1999 120.000,00 20.000,00 528.749,74 21,74% 4.348,00 153.518,83
Noviembre 1999 120.000,00 20.000,00 548.749,74 22,95% 4.590,00 158.108,83
Diciembre 1999 120.000,00 20.000,00 568.749,74 22,69% 4.538,00 162.646,83
Enero 2000 120.000,00 20.000,00 588.749,74 23,76% 4.752,00 167.398,83
Febrero 2000 120.000,00 20.000,00 608.749,74 22,10% 4.420,00 171.818,83
Marzo 2000 120.000,00 20.000,00 628.749,74 19,78% 3.956,00 175.774,83
Abril 2000 120.000,00 20.000,00 648.749,74 20,49% 4.098,00 179.872,83
Mayo 2000 120.000,00 20.000,00 668.749,74 19,04% 3.808,00 183.680,83
Junio 2000 120.000,00 20.000,00 688.749,74 21,31% 4.262,00 187.942,83
Julio 2000 139.200,00 23.200,00 711.949,74 18,81% 4.363,92 192.306,75
Agosto 2000 144.000,00 24.000,00 753.949,74 19,28% 4.627,20 196.933,95
Septiembre 2000 144.000,00 24.000,00 759.949,74 18,84% 4.521,60 201.455,55
Octubre 2000 144.000,00 24.000,00 783.949,74 17,43% 4.183,20 205.638,75
Noviembre 2000 144.000,00 24.000,00 807.949,74 17,70% 4.248,00 209.886,75
Diciembre 2000 144.000,00 24.000,00 831.949,74 17,76% 4.262,40 214.149,15

En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de doscientos catorce mil ciento cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 214.149,15), y así se establece.
b) En cuanto al concepto reclamado de cesta ticket, el actor no logró demostrar a éste Tribunal que para el momento de la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Alcaldía demandada contaba con recursos presupuestarios para su efectiva aplicación y consecuencialmente el pago de tal concepto sobre los que versa la misma. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular tercero del petitorio de su libelo. Y así se establece.
c) En el particular cuarto del escrito libelar, la parte actora reclama por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 15 de agosto al 19 de diciembre del año 2000, la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 17.160,00). Ahora bien, fue despedido el 15 de octubre de 2000, y en fecha 19 de diciembre de 2000, le fue cancelado las prestaciones sociales, entre ambas fechas transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, que a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), que era el salario diario para la fecha por uno punto ochenta y tres (1.83) días de bono vacacional, le corresponde la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.799,99), y así se decide.
d) Además, en su particular cuarto del escrito libelar, la parte actora reclama por concepto de aguinaldo o bono de fin de año, desde el 15 de agosto al 19 de diciembre del año 2000, la cantidad de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00). Ahora bien, siendo despedido el 15 de octubre de 2000, y en fecha 19 de diciembre de 2000, le fue cancelado las prestaciones sociales, entre ambas fechas transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, que a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), que era el salario diario para la fecha por dos punto cinco (2.5) días de aguinaldo, le corresponde la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos dieciocho (Bs. 2.1838.218,00), sino la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14). Así se declara.

Considera esta jurisdicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el particular primero del petitorio libelar referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde la admisión de la demanda, es decir, el 13 de marzo de 2002, hasta EL 17 DE MAYO DE 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2002 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 04 de marzo de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA a pagar al actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA, la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14) por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MÉRIDA a pagar al actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES MOLINA, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2002, hasta el 17 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 13 de marzo de 2002, hasta el 17 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 13 de marzo de 2002 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), por concepto de prestaciones sociales. 4. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza:

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario

Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Gastón Antonio Lara Morel.