REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2002, se recibió demanda del ciudadano: Victor Peña Quintero, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número 9.392.326, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por la procurador especial de los trabajadores abogado Reina Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad 5.676.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.163 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que el 4 de enero de 1998, fue contratado como chofer, por el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en un horario comprendido de lunes a viernes de 2:00 am a 2:00 pm, devengando como último salario la cantidad de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs.174.240,00) mensuales. Señala que el 29 de enero de 2002, fue llamado a la oficina de personal y que allí se le entregó un oficio en el que se le manifestó su despido, firmado por el Alcalde, no dio motivo que diera lugar su despido, que en ausencia de una causa justificada de despido conforme a la ley, demanda la calificación del despido como injustificado, el reenganche y el pago de sus salarios caídos.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda afirmando que el demandante ha perdido su condición de tal por haber aceptado de manera voluntaria lo correspondiente al monto de sus prestaciones sociales, que la oficina de personal calculó el monto de las mismas en un millón trescientos diecinueve mil Bolívares con 46 céntimos (Bs. 1.319.095,46), la cual fue aceptada en forma voluntaria por el ciudadano Víctor Peña en fecha 19 de septiembre de 2002. Solicitó homologar la transacción realizada y darle el carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre hiere archivo del expediente.
En su oportunidad sólo la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2578 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2578, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 38, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 18 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la veracidad del pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, al demandante ciudadano Víctor Peña Quintero y en consecuencia la procedencia de su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, van dirigidos a determinar la veracidad del pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, al demandante ciudadano Víctor Peña Quintero y en consecuencia la procedencia de su reenganche y el pago de sus salarios caídos. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Original de participación de despido emanada del despacho del alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora, que consta al folio 4, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el 28 de enero de 2002 le informo al demandante de su despido.
La demandada adjuntó a su escrito de contestación de demanda:
1. Fotocopias con sello húmedo del despacho del Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que constan del folio 19 al folio 24, consistentes en: 1. Voucher signado con el número 320 (folio 19) suscrito por el ciudadano Víctor Peña, titular de la cédula de identidad 9.392.326, 2. Orden de pago número 367(folio 20) suscrito por el ciudadano Víctor Peña, 3. Hoja de cálculo de prestaciones sociales (folio 21) suscrito por el ciudadano Víctor Peña, titular de la cédula de identidad 9.392.326, 4. Nombramiento de ciudadano Víctor Peña, como conductor (folio 22), suscrito por el ciudadano Víctor Peña, 5. Notificación de despido dirigida al demandante con fecha 19 de enero de 2002 (folio 23) suscrito por el ciudadano Víctor Peña, titular de la cédula de identidad 9.392.326, 6. Recibo de pago de fecha 12 de septiembre de 2002, por la cantidad de un millón trescientos diecinueve mil noventa y cinco Bolívares con 46 céntimos (Bs. 1.319.095,46), suscrito por el ciudadano Víctor Peña, titular de la cédula de identidad 9.392.326.
La demandada en su oportunidad promovió valor y merito de las actas procesales, valor y merito de los anexos consignados en fecha 30 de octubre de 2002, valor y merito de la confesión ficta del demandante, por no haber asistido al arco conciliatorio de fecha 24 de octubre de 2002.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al valor y merito jurídico de los anexos consignados en fecha 30 de octubre de 2002, los mismos fueron valorados en precedencia.
La confesión ficta delatada por la demandada, por no haber asistido el demandante al acto conciliatorio de fecha 24 de octubre de 2002, no es la consecuencia jurídica establecida en la norma para la inasistencia en comento, en consecuencia la confesión invocada es inadmisible, y así se establece.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante prestó sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en calidad de chofer, y que en fecha 12 de septiembre de 2002, recibió la cantidad de un millón trescientos diecinueve mil noventa y cinco Bolívares con 46 céntimos (Bs. 1.319.095,46) por concepto prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida, en consecuencia es improcedente la demanda que por calificación de despido intentase el ciudadano Víctor Peña Quintero, en contra de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no objetó el pago alegado por la demanda, ni utilizo ninguno de los medios a procesales para tachar o desconocer los instrumentos presentados por la demandada en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, no se observa en el expediente, manifestación alguna del trabajador, de no haber recibido dichas cantidades de dinero, por lo que en aplicación de lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1998 de fecha 22 de julio de 2.003, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia 26 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2.003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), la presente acción por calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, deberá declarase sin lugar y Así se decide.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el transcurso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
Por su parte enseña el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En éste último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por calcificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara el ciudadano Víctor Peña Quintero en contra de la Alcaldía del Municipio Obispo Lora del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 2002.
SEGUNDO: se exonera el pago de costas del proceso al demandante, por no devengar más de tres salarios mínimos, en virtud de lo estatuido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Gastón Antonio Lara Morel.
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