REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2002 (folios 1 al 6), por la ciudadana BLANCA DENIS TORRADO ALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.995, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por los abogados EFREN DARIO ORTIZ ZERPA y LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.258 y 65.898, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, interpuso formal demanda, contra la firma personal PULPAS EL ARRENDAJO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el N° 92, Tomo B-2., cuya copia fotostática simple obra al folio 10 del presente expediente, representada por su propietario, ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.092.768, por cobro de prestaciones sociales, indicando que, en fecha 15 de septiembre de 1997, ingresó a trabajar en la casa del antes mencionado ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, en el sector denominado Zona Nueva de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en la empresa PULPAS EL ARRENDAJO, “donde me desempeñe con dedicación y esmero a cumplir con mi trabajo que se me ordenara” (sic) de lunes a domingo en un horario de 05:30 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., hasta las 07:30 p.m. Devengando un salario semanal de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), es decir, ciento cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 140.000,00).
Señala que, en fecha 09 de abril de 2001, su patrono, ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, con lo argumentos allí expuestos, le manifestó que se fuera. Que por tal motivo le solicitó el arreglo de su tiempo trabajado, negándose éste, “recordando que él nos había dado trabajo con el compromiso que no le cobraramos (sic) Prestaciones Sociales” (sic). Motivo por el cual acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía para que le calcularan sus prestaciones sociales y en fecha 25 de abril de 2001, acudió al acto de reclamación administrativa, no lográndose el advenimiento de la parte patronal en dicho acto. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos allí indicados. Junto con su libelo consignó las documentales que obran a los folios 7 al 10.

Admitida la demanda por el mencionado Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de enero de 2002 (folio 12), y agotados los trámites de citación de la parte demandada, ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, se le nombró defensor judicial en fecha 23 de julio de 2002, tal como consta al folio 31, recayendo dicho nombramiento en la abogada DOMENICA SCIORTINIO FINOL, quien aceptó el cargo, librándose al efecto boleta de citación y fue debidamente citada en fecha 08 de noviembre de 2002, tal como se evidencia al folio 38.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2003 (folio 41), el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía, en los términos siguientes: “Visto por este Tribunal, que la anterior demanda laboral, admitida en fecha 08-11-2001 (rectiu 31 de enero de 2002), estimada en la cantidad de Bs. 5.459.311,20) sobrepasa los límites de la cuantía asignada a este Tribunal” (sic), motivo por el cual declinó el conocimiento de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 42), el mencionado Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, declaró firme la decisión anterior, y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado llamado a conocer, es decir, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 03 de abril de 2003 (folio 44), le dio entrada y curso de Ley, avocándose al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2003 (folio 47), el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, solicitando un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el indicado Tribunal, desde el 08 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el 28 de febrero de 2003, inclusive.
Al folio 51, obra el antes mencionado cómputo, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 53), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el indicado cómputo, ordenó notificar a las partes contendientes, haciéndoles saber que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia una vez constara en autos la última notificación de las partes.

A los folios 54 al 56, obran las actuaciones desplegadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, tendente a la notificación personal de las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la Resolución N° 2004-00018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2004, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente N° 2690, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2690, bajo la guarda y custodia del Archivo sede de la Coordinación Judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la referida Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 63, auto de avocamiento de la suscrita Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes contendientes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 08 y 18 de abril de 2005, folios 67 y 69, se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas no opuestas van dirigidos a determinar, si son procedentes o no en derecho.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha conceptualizado la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el presente caso, se impone a este Tribunal emitir expreso pronunciamiento al respecto, en los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y van dirigidos a determinar la oportunidad de la contestación de la demanda, y promoción de pruebas en la presente causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2003 (folio 47), el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer los días de despacho transcurridos en el Juzgado declinante, ordenó se remitiera cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 08 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el 28 de febrero de 2003, inclusive.

Se observa al folio 51, el cómputo remitido por el Juzgado requerido, del cual se evidencia que habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días de despacho.

En fecha 08 de noviembre de 2002, la ciudadana FLOR MATILDE ARROYO MONTIEL, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, diligenció en el presente expediente, dejando constancia que en esa misma fecha, es decir, 08 de noviembre de 202, había practicado la citación de la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de defensor judicial.

Ahora bien, habiendo sido practicada la citación de la mencionada abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, en fecha 08 de noviembre de 2002, y del cómputo de fecha 21 de abril de 2003, que riela al folio 51, se evidencia que, había transcurrido tres (3) días de despacho, es decir, el lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de noviembre de 2002, oportunidad legal en que la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, ni defensor judicial que la representara dio contestación a la demanda incoada en su contra y así se establece.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".
La citada disposición resul¬taba aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Procedimiento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pero vigente para esa fecha.

Actualmente la confesión ficta se encuentra establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:
“(omissis).
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ambas disposiciones actualmente resul¬tan aplicables a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, y establecen los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, el Tribunal determina que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.

En efecto, del cómputo de fecha 21 de abril de 2003, que riela al folio 51, se evidencia que, había transcurrido tres (3) días de despacho, es decir, el lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de noviembre de 2002, inclusive, oportunidad legal en que la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, ni defensor judicial que la representara dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que la ciudadana BLANCA DENIS TORRADO ALVAREZ, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra el ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, que derivan de títulos diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral, en consecuencia, este Tribunal procede a establecer si las pretensiones se encuentran ajustada a derecho o no, tomando en consideración los elementos siguientes:
1. Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 1997.
2. Fecha de egreso: 09 de abril de 2001.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 03 años, 06 meses y 24 días.
4. Salario normal mensual devengado al 09 de abril de 2001, era la cantidad de treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00) semanales, que equivale a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios.

La primera pretensión deducida tiene por objeto el pago del preaviso omitido que la deman¬dante aseve¬ra incurrió la demandada con ocasión del despido injustificado del que fuera objeto el 09 de abril de 2001, en la condiciones de modo y lugar indicados en el libe¬lo, duran¬te el curso de la relación labo¬ral que los vinculó con el demandado, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido" se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es la denominada "indemnización sustitutiva del preaviso", en los términos siguientes:
"(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez
(10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".

Considera este Tribunal que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dicha pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concreta¬mente en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
"Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(omissis) d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y".
Asimismo, las sumas de dinero cuyo pago se pretende derivan del preaviso omitido por concepto del despido de trabajo en refe¬rencia, las cuales no exceden de una canti¬dad equiva¬lente a dos (2) meses, por lo que resultan exigibles por la traba¬jadora demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión derivada del invocado preaviso del despido injustificado de trabajo no es contraria a derecho, y así se declara.

En el particular primero del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "indemnización por despido", del equivalente a ciento veinte (120) días de salario, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cantidad ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa el Tribunal que la indemnización por “despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.

Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos la actora fue despedida injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde el concepto reclamado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular primero del petitorio de su libelo, y así se decide.

En los particulares segundo y tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad", el equivalente de treinta y seis (36) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por día, que totalizan la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de veinte (20) días, a razón de ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 857,14) por día, que totalizan la cantidad de cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 57.142,80).
Asimismo la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de tres mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.571.42) por día, que totalizan la cantidad de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 214.285,20).
Además la actora reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de ciento diecisiete (117) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por día, que totalizan la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,00), sumas éstas que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los diferentes salarios devengados. Para un total de doscientos treinta y tres (233) días, a razón de los montos allí indicados, para un total de un millón treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 1.036.428,00).

Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
Considera este Tribunal que, por el período trabajado desde el 15 de septiembre de 1997 al 09 de abril de 2001, fecha del despido, que comprende tres (3) año, seis (6) mes y veinticuatro (24) días, a la trabajadora reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 15-09-1997 al 09-04-2001, el equivalente de doscientos un (201) días.
Ahora bien, para conciliar la pretensión de la demandante, con lo ordenado legalmente, por el período comprendido desde el 15 de septiembre de 1997 al 15 de diciembre de 1997, no le corresponde nada por el concepto antigüedad, tal como lo establece el ya tantas veces citado artículo 108 de la mencionada Ley, en consecuencia, a partir del 15 de diciembre de 1997 al 15 de diciembre de 1998, le corresponde sesenta (60) días, a razón de tres mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.571,42) por día, que totalizan la cantidad de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 214.285,20). Además por el período desde el 15 de diciembre de 1998 al 15 de diciembre de 1999, le corresponde sesenta y dos (62) días; y desde 15 de diciembre de 1999 al 15 de diciembre de 2000, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; y finalmente por el lapso desde el 15 de diciembre de 2000 al 09 de abril de 2001, le corresponde la cantidad de quince (15) días; para un total de ciento cuarenta y un (141) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por día, que totalizan la cantidad de setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,00), para un monto total reclamada por la actora, de novecientos diecinueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 919.285,20).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, pero no en cuanto a los días y monto reclamado, y así se declara.

En el particular tercero del petitorio del libelo, la demandante pretende el pago, por concepto de "intereses por fideicomiso”, el equivalente a ciento setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 179.849,88).

Observa el Tribunal que el concepto “intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.
"La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la actora en el particular tercero del petitorio de su libelo, y así se establece.

En el particular cuarto del petitorio del libelo, la demandante pretende el pago, por concepto de "horas extras, diurnas y nocturnas, equivalentes a dos mil doscientos ocho (2.208) horas, por los montos allí indicados.

En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ya, que, concluye este Tribunal que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, y los días a los cuales corresponden las mismas y que pudiera favorecer las pretensiones de la demandante. Y así se establece.

En el particular quinto del petitorio del libelo, la demandante reclama por concepto de "vacaciones cumplidas cuarenta y ocho (48) días", más “bono vacacional veinticuatro 24 días” y “vacaciones fraccionadas nueve (9) días” para un total de ochenta y seis (86) días, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que totalizan la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00).
Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, se encuentran consagradas en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el cuarto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones completas, cuarenta y ocho (48) días; por vacaciones fraccionadas le corresponde nueve (9) días y por bono vacacional le corresponde veinticuatro (24) días, lo cual da el equivalente a ochenta y un (81) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00).

En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones completas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional resultan procedentes en derecho, sin embargo, considera este Tribunal que no es la suma reclamada sino la cantidad antes mencionada, es decir, cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), y así se declara.

Ahora bien, en el mismo particular quinto, reclama por día de descanso, la cantidad de (9) días, ha razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Observa el Tribunal que, el concepto días de descanso se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En cuanto a este concepto reclamado de días de descanso, este Tribunal no lo acuerda por cuanto la parte actora no indicó a que período corresponde, y así se establece.
En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de tres punto setenta y cinco (3.75) días, a razón de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.857,14), por día, que totaliza la cantidad de diez mil setecientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 10.714,27).
Además reclama por el mismo concepto de "utilidades" el equivalente de quince (15) días, a razón de tres mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta dos céntimos (Bs. 3.571,42), por día, que totaliza la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 53.571,30).
Y finalmente, reclama por el mismo concepto de "utilidades" el equivalente de treinta y tres punto setenta y cinco (33.75) días, a razón de cinco mil bolívares, por día, que totaliza la cantidad de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 168.750,00), estos conceptos se corresponden con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora reclamante laboró durante tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades o bonificación de fin de año. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en el dispositivo legal antes señalado, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días por año; y uno punto veinticinco (1.25) días de salario por cada uno de los últimos seis meses completos trabajados, todo lo cual da un total de cincuenta y dos punto cinco (52,05) días de salario a bonificar, que, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00).
En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades o bonificación de fin de año resulta procedente en derecho, y así se establece.

En los particulares séptimo y octavo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "días de descanso y días feriados no pagados", por los días allí indicados por los salarios y los montos correspondientes.

Observa el Tribunal que, los conceptos días de descanso y feriados se encuentran consagrados en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En cuanto a estos conceptos reclamados de días de descanso y feriados no pagados, este Tribunal no los acuerda por cuanto la parte actora no indicó a que período corresponde ni los discriminó, y así se establece.

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Considera esta jurisdicente que, aun cuando no fue reclamado por la parte actora, resulta procedente en derecho condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde la admisión de la demanda, es decir, el 09 de abril de 2001, fecha del despido, hasta el 26 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

Finalmente, en lo referente al tercer requisito, es decir, que la parte demandada no haya promovido pruebas que desvirtúen lo alegado por la actora, se evidencia de las actas procesales que, la parte demandada en la oportunidad legal no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción que obran su contra, y así se establece.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA DENIS TORRADO ALVAREZ contra el ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 31 de enero de 2002 ante el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BLANCA DENIS TORRADO ALVAREZ contra la firma personal PULPAS EL ARRENDAJO del ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, firma personal PULPAS EL ARRENDAJO del ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, a pagar a la actora, ciudadana BLANCA DENIS TORRADO ALVAREZ, la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.666.635,08), por los conceptos discrimi¬nados en la motivación de esta y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.666.635,08), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 31 de enero de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, la firma personal PULPAS EL ARRENDAJO del ciudadano ELADIO CRISTANCHO HERNÁNDEZ, a pagar a la actora, ciudadana BLANCA DENIS TORRADO ALVAREZ, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.666.635,08), desde la fecha del despido, es decir, desde el 09 de abril de 2001, hasta la presente fecha, 26 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Para el cálculo de indexación monetaria, indicado en el particular tercero de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 31 de enero de 2002 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.666.635,08). 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 09 de abril de 2001 y el 26 de mayo de 2005 y solo por la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.666.635,08), por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
QUINTO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario

Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Gastón Antonio Lara Morel.