REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, veintisiete de mayo dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2.003, se recibió demanda de la ciudadana: María de los Angeles Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.021.882, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por asistido por el Procurador Especial del Trabajo Abogado Julio Cesar Marquez Arias, titular de la cédula de identidad 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, en la cual indicó que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1.998, en calidad de Obrera de mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 44.000,00) semanales. Señala que el 28 de febrero de 2003, en la dirección de recursos humanos, que estaba de despedida del del trabajo, sin haber dado motivo alguno de su parte, quien trabajó ininterrumpidamente por el lapso de cinco años, un mes y cinco días, que nunca le dieron ni le pagaron antigüedad, fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionada, bono vacacional, utilidades y días de descanso vacacional. Estimó su demanda en bolívares cinco millones seiscientos cuarenta mil novecientos noventa y uno con tres centimos (Bs 5.640.991,03).
Admitida la demanda, fue reformada según se evidencia en escrito inserto al folio 18 y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo el hecho alegado por la demandante, que no es cierto que trabajara para la alcaldía en el tiempo transcurrido entre el 23 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2003, que no hubo continuidad en la relación laboral que superaran los tres meses ininterrumpido de servicio, que no gozaba de estabilidad laboral, que el en el único instrumento que promovió con el escrito de demanda la parte demandante (sic) se refiere al acta suscrita por ante la sub inspectoría del trabajo, de fecha 18 de junio de 2003, que no presentó ninguna prueba que pudiera sustentar que trabajó en forma ininterrumpida, que para esa de fecha la directora de recursos humanos del alcaldía, abg. Nuris Villafañe, dejó constancia de que en la revisión de las nóminas de los años 1998, 1999,2000, 2001,2002, y 2003 no se encontró pagos hechos en forma ininterrumpida por la alcaldía a la demandante, ni les en el o de pretensión es demandadas existir continuidad laboral superior al lapso de tres meses, que no existió nunca relación laboral ininterrumpida.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2756 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2756, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 72, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 21 de abril de 2.005, se certificó la recepción de la última antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la demandada prestó servicios personales en la alcaldía del municipio Alberto Adriani, que pudieran originar el pago de sus prestaciones sociales demandadas.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada o se ti le degenerar prestaciones sociales a la actora de marras.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
La actora adjunto a su escrito libelar copia certificada del acta suscrita por ante las sub inspectoría del trabajo en fecha 18 de junio de 2003, que consta al folio cuatro, sobre el particular la misma es un documento administrativo en aplicación del artículo 444 y 429 del código de procedimiento civil, que por no haber sido impugnada o desconocida por el contrario merece pleno valor probatorio, y en consecuencia se evidenció que la inspectoría del trabajo declaró contenciosa la reclamación que por prestaciones sociales intentará la actora en esa sede administrativa.
La actora promovió en su oportunidad tres (03) testimoniales.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Juan José Peña, no se presentó a rendir declaración. Los ciudadanos Rafael Colls Vielma y Eulacio Rafael Araque, son hábiles y contestes en conocer a la demandante, y en señalar que la observaban barriendo las calles del frente del Alcaldía del municipio Alberto Adriáni, sin embargo a pesar de haber sido contestes, los testigos no aportan elementos suficientes de convicción al tribunal, a los fines de demostrar los hechos controvertidos.
El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito jurídico de lo alegado en la contestación de la demanda, del acta que consta al folio 4 y el derecho de repreguntar a los testigos.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al valor y mérito de la documental que obra al folio 4, la misma fue precedentemente valorada.
En cuanto al derecho a repreguntar los testigos, éste no es un medio de prueba y en consecuencia inadmisible
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, la demandante no logró demostrar su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni, al haber negado en su contestación dicho municipio la relación laboral demandada, se invirtió la carga probatoria. Así y entonces, la demandante de autos debió probar y evacuar elementos suficientes de convicción sobre la relación laboral demandada y al no haberlo hecho este tribunal deberá declarar sin lugar la pretensión contenida en su escrito libelar.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA, titular de la cédula de identidad: 9.021.882, en contra de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la persona del Síndico Procurador Municipal.
SEGUNDO: No se condena en costas del proceso al demandante, en virtud de su vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por no haber constancia en el procedimiento de que devengara más de tres salarios mínimos.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
|