REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 03 de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre de 2.001, se recibió demanda del ciudadano: Jorge Alberto Martínez Pérez, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte fronterizo N° FA660-681, natural de cuatro esquinas, domiciliado en cuatro esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, calle principal, casa número 4-32, del Estado Mérida, asistido por la Procurador Especial del Trabajo, Abogado Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que, el 21 de febrero de 1.999, fue contratado como operador de maquinaria pesada, en la Hacienda Hoya Grande, ubicada en la vía cuatro esquinas del Estado Mérida, que su horario estaba comprendido desde 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales. Señala que el 19 de abril de 2.001, el en cumplimiento de las ordenes de su jefe inmediato ciudadano Ivan Nieto, se encontraba en su área de trabajo utilizando un caterpillar, que se le metió una rama a la hélice del motor, que al tratar de sacarla cayó y se resbaló cayéndole la mano dentro de la hélice, que quedó lesionado, que fue trasladado por el ciudadano Antonio Ramírez hasta el Centro Clínico San Juan y que allí fue atendido de emergencia por la doctora Solange Monterota de Mendoza, siendo su diagnóstico herida complicada en cuarto y quinto dedo de la mano derecha, lesión de extensión de cuarto dedo, fractura de F2, como tratamiento de liberación quirúrgica, es decir intervención quirúrgica de urgencia, que dicho diagnóstico fue igualmente establecido por el médico legista en fecha 23 de marzo de 2.000, que fue ratificado el 20 de diciembre de 2000, y que determinó una incapacidad parcial y temporal. Que el patrono cubrió los gastos médicos quirúrgicos, que lo despidieron de la finca, que le cancelaron sus prestaciones sociales, que no ha podido reinsertarse al mercado laboral porque su condición de salud no se lo permite y que reclama la indemnización que consagra la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral como producto de la actuación del patrono, por sus hechos ilícitos, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes. Estimó su demanda en diecinueve millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 19.360.000,00).
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, y en virtud de lo infructuosa de ésta, se le designó defensor ad litem a la demandada quien opuso cuestiones previas, como consta al folio 40. Al folio 42 se evidencia que el demandado se dio por citado y al folio 44 obra escrito de contestación a la demanda en la cual opone defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y del demandado para sostener el juicio, que nunca hubo relación de trabajo entre demandante y demandado, que en el libelo no se determinó la nacionalidad del demandante, que el demandante nunca ha estado bajo la subordinación, ni ha recibido remuneración alguna del demandado. Negó, rechazó y contradijo: 1. La contratación del demandante para prestar servicios en la hacienda Hoya Grande. 2. El salario mensual demandado. 3. El horario de trabajo aducido en el escrito libelar, 4. que cumpliera ordenes del ciudadano Ivan Nieto. 5. Que el 19 de abril se encontrase en su área de trabajo utilizando un caterpila, que se le haya metido una rama a la hélice del motor, que él haya corrido a sacarla y que se haya resbalado cayendo la mano dentro de la hélice, quedando lesionado. 6. Que haya sido trasladado por el ciudadano Antonio Martínez, otro de los jefes de la hacienda, hasta el centro clínico San Juan de la ciudad de El Vigía, donde fue atendido, 7. Que haya cubierto los gastos médicos quirúrgicos. 8. Que el demandante se encuentre limitado para realizar labores, específicamente conducir máquinas agrícolas que es actividad laboral. 9. Que adeude la cantidad de diecinueve millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 19.360.000,00).
Abierta ope legis la causa a prueba, ambas parte promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas.
En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, que constan al folio 88.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2441 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2441, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 104, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó sólo la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2.005 se certificó la recepción de la antemencionada boleta y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado, el hecho de que el demandante hubiese tenido un accidente de trabajo en los términos aducidos en el escrito libelar y la procedencia del daño moral demandado.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, el hecho de que el demandante hubiese tenido un accidente de trabajo en los términos aducidos en el escrito libelar y la procedencia del daño moral demandado.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION
Por haber sido delatada la falta de cualidad del actor para intentar la acción y del demandado para sostener el juicio, el tribunal hace de seguida las siguientes consideraciones.
En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “yo, Jorge Alberto Martínez Perez, mayor de edad, natural de 4 esquinas Estado Mérida, titular del pasaporte fronterizo número FA-660681, de estado civil casado, quien tengo a mi cargo una concubina Rosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.762.446 y 1 hija Maria Alejandra Mertinez (sic) Garcia 2 años, de sexo masculino, con tercer año de bachillerato de instrucción, con domicilio en la siguiente dirección cuatro esquinas, calle principal, casa número 4-32 Estado Mérida”.
Ahora bien, anexó el actor a su escrito libelar informe del médico legista del Ministerio del Trabajo, que consta al folio 7, Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, que consta en el folio 18 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el médico legista del ministerio del trabajo valoró a un trabajador de nombre Jorge Alberto Martínez Perez, titular de la cédula de identidad 6.793.818 y le determinó una incapacidad parcial permanente.
Adjuntó también al escrito libelar, copia original de acta de fecha 31 de mayo de 2.001, de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en procedimiento por reclamación de accidente de trabajo, que consta en el folio 10 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por accidente de trabajo del ciudadano Jorge Alberto Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.793.818, y que en dicha acta consta además que el trabajador es natural de coro.
De la deposición de los testigos Ramiro José González Luzardo, Douglas Alberto Morales Molina y Luis Alfonso Morales Rey, quienes por ser hábiles y contestes se aprecian en su valor probatorio, se ha demostrado con sus testimonios que Jorge Martinez es de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia.
Así, el Tribunal concluye que no existe igualdad entre la persona demandante y la persona a que se refieren los documentos sobre los cuales tiene su asidero la acción incoada, pues existe evidente contradicción entre quien demanda, titular de un pasaporte fronterizo FA660681 y el trabajador valorado por el medico legista del Ministerio del Trabajo (folio 7), identificado con igual nombre, pero titular de una cédula de identidad venezolana con número 6.793.818; aunado a ello en el acta suscrita en la inspectoría del Trabajo (folio 10) en reclamación por accidente de trabajo, se deja constancia de la reclamación introducida por el ciudadano Jorge Alberto Martínez, quien cuanta con 39 años de edad, quien es natural de Coro, y es titular de la cédula de identidad 6.793.818; así como también de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, con lo cual se constata la diferencia entre las personas del demandante y quien figura como trabajador, por lo que en consecuencia deberá declararse sin lugar la acción incoada por el demandante de marras.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda que, por accidente de trabajo incoase el ciudadano Jorge Alberto Perez Martinez, titular del pasaporte fronterizo número FA-6600681, en fecha 05 de noviembre de 2001 en contra del ciudadano Roberto González León, titular de la cédula de identidad 10.239.244.
SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al actor perdidoso, por evidenciarse que el mismo no devengaba mas de tres salarios mínimos.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Gastón Antonio Lara Morel.
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