REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, treinta de mayo de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 09 de abril de 2003, se recibió demanda del ciudadano Francisco Alfredo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.025.073, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representado por sus apoderados judiciales, abogados Nairobi Boscán Pérez y Rocío Pérez Quiñónez, titulares de las cédulas de identidad números 12.355967 y 10.108.367, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.018 y 52.569, respectivamente y domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que el 15 de noviembre de 1991, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil clínica “Doctor José Gregorio Hernández C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1992, bajo el número 28, tomo A-3, laborando como médico residente, en un horario de trabajo que incluía guardias rotatorias y por turnos, que dada la naturaleza del servicio personal prestado, las mismas variaban cumpliendo una jornada laboral de 190 horas al mes, devengando como último salario la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales. Señala que el 15 de enero de 2003, se retiró voluntariamente de la referida empresa, que durante la vigencia de la relación de trabajo se adeudan conceptos y categorías salariales que señaló tales como: vacaciones, bonos vacacionales, compensación por transferencia, prestación por antigüedad, entre otros. Que presentó su reclamación administrativa ante la sub inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, el 10 de marzo de 2003 y el representante del patrono se limitó a negar la existencia de la relación laboral. Realizó en forma prolija discriminación de los conceptos demandados y estimó su acción en la cantidad de diez millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y nueve Bolívares (Bs. 10.994.699,00).
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando relación laboral alguna entre el demandante y la clínica “Doctor José Gregorio Hernández”, adujo en su favor que la relación existente entre el demandante y la demandada era una relación arrendaticia, consistente en el alquiler de un cubículo dotado de mobiliario y equipo médico quirúrgico, para atender por su cuenta las consultas médicas de emergencia humana que el equipo médico arrendatario o tenía el 70% de los ingresos totales que cobraba por su consulta médica, y la clínica demandada o tenía el 30% restante, que el 50% de los ingresos que obtenían por cirugía menor, correspondían a los arrendatarios y que entre ellos se distribuía mensualmente. Rechazaron negaron y contradijeron pormenorizadamente, todos los hechos demandados y cada uno de los conceptos en forma pormenorizada, los cuales quedaron suficientemente explanados en el escrito de contestación.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus intereses, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 19 de mayo de 2003 (folios 35 y 38).

En su oportunidad sólo la parte demandante consignó escrito informes.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2696 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2696, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 106, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.


En fecha 21 de abril de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales demandadas.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales incoadas.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Horario de trabajo de médicos residentes correspondiente al mes de diciembre de 2002, que consta al folio 6 suscrito por el director y el jefe del servicio, sobre el particular el mismo es instrumento privado y en atención a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, por no haber sido impugnado o desconocido por el contrario de el emerge valor probatorio y en consecuencia queda demostrado con el mismo, el horario de trabajo de los médicos residentes correspondiente al mes de diciembre del año 2002.
2. Acta original de reclamación interpuesta por el actor, ante la inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta al folio 7, sobre el particular este es un documento administrativo el cual por no haber sido impugnado o desconocido por el contrario, tiene pleno valor probatorio conforme las prerrogativas del artículo 429 del código procedimiento civil, en consecuencia éste tribunal tiene por cierto que la sub inspectoría del trabajo de El Vigía, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales intentada por el ciudadano Francisco Alfredo Ramírez en contra de la clínica “Dr. José Gregorio Hernández”.
3. 2 Recibos comprobantes de ingreso originales, que constan a los folios 8 y 9, sobre el particular los mismos son documentos privados que hacen constar la recepción de cantidades de dinero provenientes de terceros, que por no haber sido ratificadas conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil resultan inadmisibles.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de de la declaración de cinco testigos, una inspección judicial y valor y mérito probatorio de las instrumentales que se analizan enseguida.

En relación al valor y mérito del instrumento privado que acompaña al libelo de demanda consistente en horario de trabajo de los médicos residentes de la clínica “Dr. José Gregorio Hernández”, así como también lo comprobantes de pago expedidos a pacientes, los mismos fueron valorados en precedencia.

En atención a la declaración de los testigos promovidos, los ciudadanos Luis Antonio Guillén y Soraida del Carmen Torres Tarazona, son hábiles, contestes y no entran en contradicciones por lo tanto merecen pleno valor probatorio, en consecuencia éste tribunal tiene por cierto, en razón de sus declaraciones, que el demandante prestó sus servicios como médico residente en la sede de la clínica “Dr. José Gregorio Hernández”, a su vez los testigos Nelly Belandria, Julio Araque y Eduardo Duarte, no merecen valor probatorio, pues del contrato de arrendamiento que consta al folio 20 y de sus deposiciones, se observa que los mismos suscribieron como partes dicho contrato, de sus deposiciones se evidencia que laboran para la demandada y en consecuencia considera éste Tribunal que tienen interés directo en las resultas del juicio.

De la inspección judicial promovida se logró evidenciar que en los libros diarios de emergencia que lleva la clínica “Dr. José Gregorio Hernández” a partir del 24 de octubre de 2002, se observa reseña sobre el doctor Alfredo Ramírez como médico residente, asimismo que la clínica lleva carpetas con comprobantes de ingreso identificado con su membrete, el número de comprobante, el nombre del paciente, el monto originado, el concepto, el nombre del doctor que lo atendió y la firma de la persona que recibe, forma de pago. En este sentido, el tribunal al observar minuciosamente el contenido de dicha inspección puede determinar de la clínica Dr. José Gregorio Hernández, lleva libros diarios de emergencia, comprobantes de ingreso y récipes médicos, con el membrete en de la misma, sin embargo no puede concluirse de ella, la relación laboral controvertida.

La demandada adjuntó a su escrito de contestación, contrato de arrendamiento suscrito entre el director de la clínica “Dr. José Gregorio Hernández C.A” y los ciudadanos Nelly Belandria de Uzcategui, Alfredo Ramirez, Eduardo Duarte y Julio C. Araque, venezolanos médicos cirujanos, titulares de las cédulas de identidad 4.469.336, 9.025.073, 8.025.012 y 3.962.846, respectivamente, que consta al folio 20, con sobre el particular se trata de un documento privado que a pesar de haber sido impugnado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la misma no versa sobre los supuestos establecidos en el artículo 1381 del código civil, y en consecuencia merecen pleno valor probatorio a pesar del alegato de la parte actora referente a la simulación, siéndole aplicable al caso particular, lo estatuido en el artículo 1382 ejusdem, en este sentido el tribunal tiene por cierto que la clínica “Dr. José Gregorio Hernández C.A” cedió en calidad de arrendamiento a los prenombrados médicos, un cubículo para consultas médicas de emergencia, dotado de bienes muebles, estableciendo también un canon de arrendamiento variable, estableciendo dicho contrato una duración de un año a partir del 1° de febrero de 1994, hasta el 1° de febrero de 1995.

La demandada en su oportunidad, promovió el valor y mérito de los actos y autos, el contrato de arrendamiento suscrito un entre el grupo de médicos y la clínica demandada, seis testimoniales y las documentales que se analizan enseguida.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al valor del contrato de arrendamiento, el mismo fue valorado en precedencia.

Respecto a los comprobantes de ingreso de caja, que constan en los folios 24, 26 y 28, los mismos versan sobre cantidades de dinero emanadas de una de las dependencias de la clínica demandada, la mismas son instrumentos privados, emanados de la demandada y promovidos por ella misma, sin embargo adquirirán valor probatorio a adminicularse al resto del material que consta en el expediente.

En cuanto a las copias especificadas de los ingresos por emergencia, que constan en los folios 25,27 y 29, de conformidad a con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, el tribunal considera que estos documentos son inadmisibles.

La copia fotostática de depósito en cuenta bancaria que consta al folio 30, la misma no es inteligible y en consecuencia éste tribunal no puede advertir nada de ella, que aporte elementos tendientes a determinar el hecho controvertido en la presente causa.

Los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos Julio Araque, Nelly Belandria y Eduardo Duarte fueron también promovidos por la parte actora y precedentemente valorados. Los testigos Henry de Jesús Paredes y Darly Gonzalez, no asistieron a rendir declaración. Por su parte, la testigo Alicia del Carmen Chacon Vera, es hábil, conteste en sus deposiciones y no entra en contradicción, sin embargo por haberse dejado constancia en el acto de declaración que la testigo es hermana de un socio y tesorero de la junta directiva de la clínica demandada, para éste tribunal no merece valor probatorio ya que puede tener interés directo en la resultas de la presente causa.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado establecido que el actor prestó servicios como médico residente en la sede de la clínica “Dr. José Gregorio Hernández C.A”, sin embargo del examen de las pruebas, no puede colegirse la existencia de una relación laboral entre el actor ciudadano Francisco Alfredo Ramírez y la demandada clínica “Dr. José Gregorio Hernández C.A”.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada al promover contrato de arrendamiento de un cubículo para consultas médicas de emergencia, dotado de bienes muebles, que al no haber sido atacado por el contrario conforme a la ley para desvirtuarlo, merece valor probatorio; se evidenció la relación arrendaticia aducida por la demandada de autos.

Resulta importante para éste tribunal destacar que la redacción del contrato de arrendamiento sub exámine, la realizó la esposa de uno de los cuatro médicos que suscribieron el mismo, ciudadano Julio Cesar Araque Guillen, cuya declaración obra inserta al folio 77, lo que hace presumir a éste tribunal que tanto el actor como los testigos también partes del contrato de arrendamiento, conocían y acordaron los términos bajo los cuales se establecieron las relaciones arrendaticias, en comento, desechando con ello, la presunción de simulación y fraude de las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, delatadas por la parte actora, en perjuicio suyo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, -contrato-realidad-, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, págs. 455-459.).
De tal manera, este Tribunal cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación arrendaticia alegada, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, aunado al hecho que con el mismo documento anteriormente descrito, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción laboral, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de arrendamiento.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter arrendaticia y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por una relación de cesión de un inmueble cubículo ubicado en el área de emergencia de la clínica demandada, y un canon de arrendamiento variable, en contraprestación al mencionado arrendamiento, reafirmarían una prestación de servicios susceptible de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, por demostración en contrario, pues todas en general, refieren circunstancias de hechos que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas.

En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.

Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo.

Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios en la sede de la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, sin haber promovido pruebas fehacientes, en su oportunidad de los hechos por él afirmados.
Pues bien, constata este Tribunal, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como Clínica Dr. José Gregorio Hernández.

Así, en el ejercicio de tales funciones estriba la vinculación que existiera entre los hoy litigantes, en el sentido, que el ciudadano Francisco Alfredo Ramírez - actuando como médico residente –hoy demandante a título personal- también tenía dentro de sus actividades la de ejercer la profesión de la medicina con el carácter de residente, situación ésta que fue constatada en virtud de las pruebas aportadas por la parte demandada.

Como contraprestación a la prestación de su servicio, la parte actora percibía un porcentaje del total de las consultas médicas realizadas cada mes, de todo lo anterior, a decir de la parte demandante, generaba unas remuneraciones mensuales de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por la prestación de sus servicios como médico residente.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

Se puede inferir en el presente asunto:
1. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la prestación de servicios médicos en la sede de la emergencia de la clínica Dr. José Gregorio Hernandez”.
2. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; pues se establecían turnos de trabajo y para suplir sus faltas el actor podía convenirlo con otros médicos de su misma naturaleza.
3. Que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, era significativamente inferior a la remuneración que pudiera percibir un médico trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
4. Que lo alegado por el actor en cuanto a su jornada de trabajo, de 190 horas al mes, excede del máximo establecido en la Ley (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que permite concluir junto a lo analizado en el parágrafo anterior, que el salario devengado por el actor era ínfimo como contraprestación al servicio prestado.
5. De igual forma, las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contienen normas que no se circunscriben al ámbito laboral, y en consecuencia deberá desestimarse la acción intentada por el actor en la dispositiva de la presente sentencia Y Así se Establece.

En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente se establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción laboral en el presente asunto, por lo que no está obligada al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales del ciudadano Francisco Alfredo Ramírez. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la abogada Rocío Pérez Quiñones en representación del ciudadano Francisco Alfredo Ramírez, en contra de la sociedad mercantil clínica “Dr. José Gregorio Hernández C.A”, en fecha 09 de abril de 2003.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse del mismo que el actor devengase cantidades de dinero superiores a tres salarios mínimos, conforme lo establecido en el decreto de salarios mínimos vigentes para la fecha de la demanda.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



El Secretario



Abg. Gastón Antonio Lara Morel

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Abg. Gastón Antonio Lara Morel.