REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGÍA. El Vigía, treinta de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2003 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana HERMINDA MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº 5.448.201 y domiciliada en esta ciudad de El Vigía, asistida por el Procurador de Trabajadores, aboga¬do JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66007, mediante el cual, interpuso contra la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.437, en su carácter de propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT LA ESMERALDA inscrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1981, páginas 287 a la 290, expediente mercantil Nº 1.323, registrado posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1995, anotada bajo el N° 04, Tomo C-1, Sdo., por cobro de prestaciones sociales.
Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el Tribunal, que la actora, ciudadana HERMINDA MOLINA MÁRQUEZ como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión deducida, alegó, en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 03 de agosto de 2000, fue contratada por la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO para que trabajara como “Administradora en el Fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT LA ESMERALDA el cual es de su propiedad” (sic), de lunes a domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 01:00 p.m., devengando como último salario semanal la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
Por otra parte, expone la accionante que, en fecha 03 de octubre de 2003, fue despedida injustificadamente por su patrona. Que trabajó en un período de tres (3) años y dos (02) meses. Que por tal motivo, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de agotar la vía administrativa, pero, habiendo realizado múltiples gestiones para que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales, las mismas han resultado infructuosas, motivo por el cual procede a demandar judicialmente a la ya indicada ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, para que le pague la cantidad de diez millones ochocientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares (Bs. 10.878.697); por los conceptos discriminados en su escrito libelar.
Consignó junto al escrito libelar acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en el proceso de reclamación interpuesto por ella ante ese órgano administrativo, contra la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, folio 4.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 7), el Tribunal de la causa, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en conse¬cuen¬cia, ordenó el emplazamiento del fondo de comercio RESTAURANT LA ESMERALDA, en la persona de su representante legal, ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, para que compare¬ciera a dar contes¬tación en el tercer día de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho más un día de término de distancia.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2004 (folio 9), la ciudadana HERMINDA MOLINA MÁRQUEZ, confirió poder apud acta a los Procuradores del Trabajo, abogados REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, para que la representaran en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 11), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, consignó poder otorgado a él y al abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 01, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
En fecha 24 de marzo de 2004, el mencionado profesional del derecho, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dentro de la oportunidad pre¬vista para la contestación de la demanda, mediante escrito que obra a los (folios 14 al 17), dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en contra de su representada, oponiendo como defensa o excepción de fondo la falta de cualidad de su representada, alegando que, el fondo de comercio BAR RESTAURANT LA ESMERALDA, es propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA VIVAS, consignando al efecto copia fotostática simple del documento constitutivo del mencionado fondo de comercio, que riela a los folios 18 al 21, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1995, anotada bajo el N° 04, Tomo C-1, Sdo.
Seguidamente, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes. Asimismo, impugnó la documental consignada por la demandante. Junto con su escrito produjo la documental que obra a los folios 18 al 21.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte demandada promo¬vió oportunamente las que conside¬ró conve¬nientes a sus dere¬chos e intereses, las cuales, por autos de fecha 13 de abril de 2004 (folio 25), fue admitida por el Juzgado de la causa cuanto ha lugar en derecho.
En la oportunidad legal, solo la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la Coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2771 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2771, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 67, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes contendientes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 21 de abril de 2005, se certificó la recepción de la antes mencionadas boletas (folios 70 al 75).
II
MOTIVACIÓN
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, y en consecuencia si es procedente o no la reclamación de prestaciones sociales interpuesta.
Planteada la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, al efecto se observa:
De los términos del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo precedentemente, observa el Tribunal que la acción deducida en esta causa es la de cobro de prestaciones sociales.
En efecto, mediante la acción deducida la ciudadana HERMINDA MOLINA MÁRQUEZ pretende que se declare con lugar la demanda incoada contra la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT AL ESMERALDA, y que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene el pago de los conceptos reclamados.
De la actitud procesal asumida por el apoderado judicial de la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, parte demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquella el hecho libelado de que la actora, ciudadana HERMINDA MOLINA MÁRQUEZ, haya prestado servicios laborales para la demandada de autos.
En efecto, sobre el particular, el representante judicial de la demandada expuso, in verbis, lo siguiente:
“Antes de proceder a dar contestación a la presente demanda, haciendo especial aplicación con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la defensa de fondo, esto es LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en virtud de que el Fondo de Comercio BAR RESTAURANT LA ESMERALDA, es propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA VIVAS, como se evidencia del documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 1.995, anotado bajo el No. 04, tomo C-1, segundo trimestre del citado año, el cual acompaño en fotocopia marcado con la letra “A”, y quien es la Única persona capaz de comprometer al referido Fondo de Comercio. En consecuencia mi representada no tiene cualidad e interés para sostener el presente Juicio, por cuanto no es la propietaria del Fondo de Comercio “Bar Restaurant La Esmeralda” y por lo tanto mal puede responde por las obligaciones que se generen en dicho Fondo de Comercio a cuyo efecto solicito que en Liminis Litis sea declarada con lugar la falta de cualidad de interés de mi poderdante para estar en este juicio” (sic).
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
Se evidencia, y así se hace constan que, en la oportunidad legal la parte actora no promovió ninguna prueba en la presente causa.
La demandada en su oportunidad promovió: valor y mérito jurídico favorable de autos, documental y la testimonial de tres testigos las que se analizan de seguida.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Promovió prueba documental, que se analiza en seguida:
Promovió el valor del registro de comercio que obra a los folios 18 al 21. Esta documental no fue impugnada por la demandante. Ahora bien, el indicado registro de comercio que obra a los folios 18 al 21 del presente expediente, observa este Tribunal que, el mismo fue registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el Nº 04, Tomo C-1, segundo, en los términos y condiciones allí expuesto, en consecuencia, considera este Tribunal que, efectivamente fue registrado por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.415, quien expuso que: en fecha 13 de diciembre de 1993, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 63, Tomo 02 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial, adquirió el fondo de comercio denominado Bar Restaurant La Esmeralda, inscrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de junio de 1981, páginas 287 a la 290, expediente mercantil Nº 1.323 de los Libros de Registro Mercantil llevados por el mencionado Tribunal, por tanto el registro de comercio en precedencia merece valor probatorio.
En cuanto a la prueba testificales promovidas de los ciudadanos Carlos Enrique Gil Soto, Eleiser Molina Cepeda y José Astul Mora Rivas, cuyas deposiciones obran a los folios 42 al 51, quienes son hábiles y contestes y en consecuencia merecen pleno valor probatorio en su deposiciones y con ellos se evidencia que la demandante no laboró para la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIÓ; que el Bar Restaurant La Esmeralda, es propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA VIVAS.
De los hechos determinados en virtud del análisis y valoración de las probanzas cursantes en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que está plenamente comprobado que, en su condición de propietario, el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA VIVAS, adquirió de la ciudadana SOCORRO PERÉZ DE FERNÁNDEZ, el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT LA ESMERALDA. En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal, concluye que la demanda de cobro de prestaciones sociales inter¬puesta no se encuen¬tra ajustada a derecho y, en consecuencia, se declara con lugar esta defensa perentoria de fondo. Por tal motivo este Tribunal no desciende al fondo de la controversia, así se resuelve.
…/…
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés propuesta en fecha 24 de marzo de 2004, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, anteriormente identifica¬da.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 12 de noviembre de 2003 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciuda¬dana HERMINDA MOLINA MÁRQUEZ contra la ciudadana MAURA MONSALVE APONCIO, en su carácter de propietaria del fondo de comercio BAR RESTAURANT LA ESMERALDA, ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, en virtud de que la parte demandante no devenga el triple del salario mínimo nacional se exonera de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- El Vigía, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel
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