REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, treinta de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2003 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano HERIBERTO SIMÓN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.358.400, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, mediante el cual, interpuso contra el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.093.336, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, formal demanda por cobro de prestaciones sociales, alegando al efecto que, fue contratado por el mencionado ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ ARAQUE, en fecha 06 de mayo de 1999, como chofer en un vehiculo “TAXI” (sic), el cual es de su propiedad, que su trabajo consistía en realizar labores de chofer de taxi a los usuarios que requerían este servicio en el casco urbano y rural de la ciudad de El Vigía, el cual lo realizaba de lunes a domingo, en un horario de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.. Devengando salario de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales. Señala que el 15 de septiembre de 2003, fue despedido injustificadamente, sin razón alguna por cuanto no dio motivo para ello. Que laboró durante un lapso de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y once (11) días, y que no le habían pagado los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales. Que en fecha 27 de octubre de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, para citar a su patrono, que llegado el día 18 de noviembre de 2003, la parte patronal no compareció al acto convocado por la referida inspectoría y, en consecuencia reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en los términos establecidos en dicho escrito libelar. Junto con su solicitud, consignó la documental que obra al folio 6.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos demandados por el actor, afirmando que “desconozco que es lo que pretende este ciudadano con esta demanda, demanda que es un poco capciosa, mentira absurda que se nota ciudadano juez, este ciudadano quiere cobrar algo que no le adeudo y actuando de manera dolosa utiliza al Estado Venezolano” (sic).
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 11 de marzo de 2004 (folios 22 y 24).
En la oportunidad legal, solo la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2005 (folio 63), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose sólo la notificación de la parte demandante del avocamiento, por estar a derecho la parte demandada y del lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2005, folio 67, se certificó la recepción de la antes mencionada boleta y en virtud de ello, este Tribunal para decidir observa:
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia N° 366 de fecha 09 agosto 2000, de la Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandado correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba en lo relativo a la relación laboral alegada en el libelo de demanda y rechazada en la contestación de la demanda.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, el siguiente documento:
1. Acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2003, que consta al folio 6, el documento no fue impugnado. Sobre el particular, el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, levanto acta administrativa de reclamación formulada por el demandante en fecha 18 de noviembre de 2003, en los términos allí establecidos.
El demandante su oportunidad promovió: valor y mérito jurídico favorable de autos, y la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que se analizan de seguida.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la admisión de los hechos, no es un medio de prueba sino la aplicación del derecho y, el derecho no es objeto de pruebas, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
El demandado en su oportunidad promovió: valor y mérito jurídico favorable de la contestación de la demanda y tres testigos, lo que se analiza de seguida.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de la contestación de la demanda, no es un medio de prueba sino las afirmaciones o negaciones, que rige los términos en que quedó trabada la causa, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto a la prueba testificales promovidas de los ciudadanos Miguel Angel Márquez Cañizares, Abad Antonio Rondón Salcedo y Victor Varela, cuyas deposiciones obran a los folios 27 al 40, quienes son hábiles y contestes, en consecuencia merecen pleno valor probatorio en su deposiciones.
De la actitud procesal asumida por el apoderado judicial del demandado al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquel el hecho libelado de que el actor, ciudadano HERIBERTO SIMON VELIZ, prestó servicios laborales al demandado de autos.
En efecto, sobre el particular, el representante judicial del demandado expuso, in verbis, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que no es verdad que el ciudadano HERIBERTO SIMÓN VELIZ, plenamente identificado, haya laborado para mi, tal como lo manifiesta en esta demanda, no soy industria, no soy una empresa, no soy un ente que se obligue con otras personas por conceptos laborales, soy una persona natural que me he ganado lo que tengo trabajando como taxista y desconozco que es lo que pretende este ciudadano con esta demanda, demanda que es un poco capciosa, mentira absurda que se nota ciudadano juez, este ciudadano quiere cobrar algo que no le adeudo y actuando de manera dolosa utiliza al Estado Venezolano, por medio del Procurador del Trabajo para decir tal mentira. Sabemos que la situación del país está mal, pero no hasta el extremo que alguien quiera ponerse en dinero con una burda mentira, mentira que debe ser investigada a fondo, para que a este señor le caiga todo el peso de la ley, ya que se nota lo alegre de su actuación.
Ciudadano juez, aquí se desprende que la parte actora quiere engañar en su buena fe al Tribunal, de antemano le manifiesto que engaño en su buena fe al Procurador de Trabajo abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, debido a que si el actor le hubiese dicho la verdad de los hechos, lo hubiese asesorado de otra forma, y no hubiese utilizado al Estado Venezolano en esta mentira”.
Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto este Tribunal observa, del escrito de contestación que la demandada negó que la parte actora haya laborado para él.
De las transcripciones precedentemente expuestas, le corresponde a la parte demandante la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación laboral entre el y la parte demandada en virtud de haber negado la prestación de un servicio, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la inexistencia de la relación laboral, consta en los autos las siguientes:
Prueba testifical promovida de los ciudadanos Miguel Angel Márquez Cañizares, Abad Antonio Rondón Salcedo y Victor Varela, cuyas deposiciones obran a los folios 27 al 40, quienes son hábiles y contestes, en sus deposiciones, tales como que –conocen al demandado, ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Araque; que saben que tiene un taxi; que se desempeña como taxista, y que está afiliado a la línea 75; y negaron conocer al ciudadano Heriberto Simón Veliz; y que nunca lo han visto manejando el taxi del demandante de autos; en consecuencia sus testimonios merecen pleno valor probatorio en su deposiciones, y así se establece.
Ahora bien, sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a las testimoniales anteriormente descritas, queda desvirtuada la presunción de laboralidad, ya que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por el demandado, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del demandante con relación a sus afirmaciones de hecho, de que ingresó a laborar el 06 de mayo de 1999, en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 06:0 a.m. hasta las 06:00 p.m., que fue despedido el 15 de septiembre de 2003, que devengaba un salario de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, y el reclamo de los conceptos señalados por preaviso, indemnización por despido, antigüedad, intereses por fideicomiso, bonificación de fin de año y salarios retenidos.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez debe distribuir correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al afirmar que ingresó a laborar el 06 de mayo de 1999, en un horario de lunes a domingo, desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que fue despedido el 15 de septiembre de 2003, que devengaba un salario de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, y el reclamo de los conceptos señalados por preaviso, indemnización por despido, antigüedad, intereses por fideicomiso, bonificación de fin de año y salarios retenidos, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichas afirmaciones y los conceptos reclamados; asimismo, el demandado al negar y rechazar los alegatos expuestos por el actor en su libelo con relación a las afirmaciones y los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar las pretensiones del trabajador, en este sentido expresó “que no es verdad que el ciudadano HERIBERTO SIMON VELIZ, plenamente identificado, haya laborado para mi” (sic).
Esta situación se configura, porque el demandado al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al Tribunal determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.
Por consiguiente se establece que la parte demandante no logró demostrar la relación laboral en el presente asunto, en consecuencia, en la dispositiva se declarara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano HERIBERTO SIMÓN VELIZ en contra del ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ ARAQUE. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 10 de diciembre de 2003, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano HERIBERTO SIMÓN VELIZ contra el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ ARAQUE, ambas partes anteriormente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, en virtud de que la parte demandante no devenga el triple del salario mínimo nacional se exonera de las costas del juicio. Así se decide.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- El Vigía, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel
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