REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, cuatro de mayo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre de 2.000, se recibió demanda del ciudadano Oscar Raúl Rodríguez, venezolano, mayor de edad, transportista, titular de la cédula de identidad número 2.619.764, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Elio Rafael López, titular de la cédula de identidad N° 10.235.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.869, en la cual indicó que, el 15 de julio de 1.985, ingresó a trabajar en la Empresa “Fumerca C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1.991, anotado bajo el número 16, tomo A-3, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y laborando como chofer distribuidor a la Empresa Mercantil Dosa Sociedad Anónima, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 359 de fecha 29 de mayo de 1.961, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a sábado, cubriendo la ruta centro de la ciudad El Vigía, es decir, el sector de El Tamarindo, devengando como último salario la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales. Señala además que, el 10 de diciembre de 1.999, el señor Adalberto Fumero “Afonso” (sic), representante de ventas de la Empresa, le comunicó que debía dejar de trabajar porque se veía mal de salud, que acudió a la inspectoría del trabajo para que le hicieran el cálculo de sus prestaciones sociales, que en virtud del caso omiso hecho a su solicitud, intento la reclamación por ante la inspectoría del trabajo, que la empresa adujo su imposibilidad económica de pagar los conceptos reclamados, que en razón de haber gestionado el pago y por haber resultado insuficientes sus actuaciones demanda el pago de sus prestaciones sociales y discrimina prolijamente los conceptos en el escrito libelar. Reformó dicho escrito como consta al folio 32 para que se produjera el emplazamiento del citado representante de DOSA S.A en la persona de Carlos Manuel Cardenas Alvarez, en su condición de Gerente de Administración.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada DOSA S.A, da contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción conforme a las prerrogativas de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, por haber sido contratado por Fumerca, C.A, porque Dosa S.A, no tuvo vínculos con el demandante, que no recibió éste pagos de ninguna especie, que no le fue cancelado ningún otro concepto, que nunca recibió instrucciones de ningún tipo para el cumplimiento de su obligaciones laborales con la distribuidora Fumerca C.A, que no cumplió horarios de servicios, que ni en sus instalaciones, ni fuera de ellas, que no existió vínculo laboral. Afirmó que existe entre Dosa y Distribuidora Fumerca C.A, una relación comercial, que la distribuidora Fumerca adquiría al contado, productos distribuidos por Dosa y luego los revendía a sus propios clientes con sus propios medios y empleados. Negó que el 15 de julio de 1.985 Adalberto Fumero, haya contratado a Oscar Raúl Rodríguez para prestar servicios como chofer distribuidor de la empresa mercantil Dosa, S.A, que Dosa desconoce si es verdad o no que el demandante conducía un vehículo Ford para cubrir la ruta del centro de la ciudad de El Vigía, niega la relación de trabajo demandada por el tiempo de 15 años, 4 meses y 15 días, y afirmó desconocer los pormenores de la relación sostenida entre demandante y la distribuidora Fumerca C.A y en razón de ello negó pormenorizadamente todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
La demandada Dosa C.A, presentó escrito de informes.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2181 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2181, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 220, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Oscar Raúl Rodríguez, la existencia de una relación laboral entre el demandante y las demandadas y el consecuente pago de sus prestaciones sociales, si hubiere lugar.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la prescripción de la acción incoada, la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales demandadas.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se observa:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 30 de noviembre de 2000, fecha en que el actor reclamó sus prestaciones sociales por ante la inspectoría del trabajo, hasta el 06 de febrero de 2002, fecha en que fue citada la primera de las demandada, transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y seis (06) días.
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".
Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.
A su vez el artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 10 de diciembre de 1.999, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal A) del artículo 64 eiusdem, el 30 de noviembre de 2.000, como consecuen¬cia de la reclamación interpuesta por el actor ante la inspectoría del Trabajo El Vigía del Estado Mérida, según así se evi¬dencia de la copia original agregada al folio 6 y su vuelto del pre¬sente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -30 de noviembre de 2.000- comenzó a correr nueva¬mente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 30 de noviembre de 2001.
Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó prorro¬gado por dos (2) meses más, por lo que la prescrip¬ción de la acción ¬debía consumarse el 30 de enero de 2002, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la disposición antes citada, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o noti¬fica¬ción de la parte demandada.
En efecto, consta en autos que, por no haberse logrado practicar la citación personal de los representantes legales de las demandadas, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, ordenó su emplazamiento por carteles. Sin embargo, mediante diligencias que obran a los folios 49 y 50, el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana Angel María López Rojas, hizo saber que en fecha 31 de enero de 2002, fijó sendos carteles de citación en las puertas principales de las empresas demandadas, y posteriormente en fecha 06 de febrero de 2002 (folio 52), el ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, en su carácter de Director de la empresa DISTRIBUIDORA FUMERCA C.A., asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, asimismo, en fecha 1° de abril de 2002 (folio 57), la abogada MARÍA ELENA MORENO ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, empresa DOSA S.A., se dio por citada en la presente; es decir pasados que fueron un (1) año dos (2) meses y un (1) día.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara con lugar, por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, y así se deci¬de.
A mayor abundamiento, tenemos que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía que: la citación judicial se entendería hecha directamente al patrono siempre que se notifique en un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, caso que no ocurrió en la presente causa.
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, en caso Ana Luisa Lopez en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció: “…En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley
para mantener vivo su derecho. En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil, dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma... (omissis)… siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda”.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Boliva¬riana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta senten¬cia defi¬nitiva en la presente causa, en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción opuesta en fecha 04 de abril de 2002, por la abogado María Elena Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa D.O.S.A., S.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 07 de diciembre de 2000, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciuda¬dano Oscar Raúl Rodríguez contra la mencionada empresa D.O.S.A S.A., y la empresa DISTRIBUIDORA FUMERCA C.A., por cobro de prestaciones sociales
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, se exonera en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano Oscar Raúl Rodríguez, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se deci¬de.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
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