REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoado por el ciudadano WILMER HUMBERTO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº 13.281.327, domiciliado en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, aboga¬do REINA CHACÓN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163, mediante el cual, interpuso formal demanda contra la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A. (FILACA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, anotada bajo el N° 76, folios 8 al 12 del Libro de Registro adicional y domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representada por la ciudadana MARÍA LUZMILA VIELMA VERGARA, en su carácter de Jefe de Personal (E), por calificación de despido.
Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el Tribunal, que el actor, ciudadano WILMER HUMBERTO SÁNCHEZ MORA como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó, en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 13 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la mencionada empresa, como “CABECERO” (sic), y consistía su trabajo en deshuesar las cabezas de ganado, que dicha labor la realizaba en dos turnos, es decir, lunes, jueves y viernes en horario de 07:30 a.m., hasta las 05:30 p.m., y los martes y miércoles en el horario comprendido de 07:30 a.m. hasta las 05:00 p.m.
Delata que, en fecha 04 de febrero de 2002, se presentó a su sitio de trabajo, y la ciudadana MARÍA LUZMILA VIELMA VERGARA, en su carácter antes indicado, le manifestó que estaba “despedido del trabajo que venía desempeñando” (sic).
Que su último salario devengando fue la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 5.466,oo) diarios.
Con fundamento en las razones expuestas, el accionante con¬cluye solicitando, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo, su reenganche a sus labores habitua¬les de traba¬jo, con el consiguiente pago de los sala¬rios caídos.
Finalmente, solicitó que se citara a la mencionada empresa, mediante cartel de notificación de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de su Presidente, ciudadano GAETANO HONORATO TESSETORE.
Junto con el libelo, la parte actora produjo la documental que obra al folio 3.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 4), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en conse¬cuen¬cia, ordenó el emplazamiento de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de la ciudadana MARÍA LUZMILA VIELMA VERGARA, en su condición de Jefe de Personal, para que compare¬ciera a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la fijación del cartel que se libraría a la empresa demandada. Asimismo, emplazó a ambas partes para el respectivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las diez de la mañana del segundo día hábil de despacho siguiente al que conste en autos la cita¬ción y fijación del cartel de la parte demanda¬da.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 12), el ciudadano WILMER HUMBERTO SÁNCHEZ MORA, confirió poder apud acta a los Procuradores de Trabajadores aboga¬dos REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ y JULIO CESAR MÁRQUEZ, para que lo representen en la presente causa.

En esa misma fecha, 14 de marzo de 2002 (folio 13), la mencionada profesional del derecho, abogada REINA COROMOTO CHACÓN GOMEZ, procedió a reformar la demanda, para que, la citación se practicara en la persona de la ciudadana ZAIDA FEBRES DE SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.053.443, con el carácter de Jefa de Personal de la empresa demandada.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 14), el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en conse¬cuen¬cia, ordenó el emplazamiento de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), en la persona de la ciudadana ZAIDA FEBRES DE SIMANCA, en su condición de Jefe de Personal, para que compare¬ciera a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la fijación del cartel que se libraría a la empresa demandada. Asimismo, emplazó a ambas partes para el respectivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las diez de la mañana del segundo día hábil de despacho siguiente al que conste en autos la cita¬ción y fijación del cartel de la parte demanda¬da.

Agotados los trámites de citación y notificación, el 15 de abril de 2002 (folio 21), oportunidad pre¬vista para el acto conciliatorio, a la hora fijada, el Tribunal de la causa, dejó constancia que ninguna de las partes compareció por si o por intermedio de apoderado judicial que lo representara, y en consecuencia, declaró desierto el acto.

En fecha 17 de abril de 2002, el abogado JOSÉ EUGENIO BALLESTERO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.026, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante escrito que obra a los (folios 22 y 23), dio contestación a la demanda de calificación de despido incoada en contra de su representada, admitiendo que, el ciudadano WILMER HUMBERTO SÁNCHEZ MORA, ingresó a trabajar para su representada en fecha 13 de marzo de 2000, que ocupaba el cargo de “Cabecero”, y que devengaba un salario diario de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.466,67). Y aun cuando no lo admitió expresamente, quedaron tácitamente reconocido que, laboraba en dos turnos, es decir, lunes, jueves y viernes en horario de 07:30 a.m., hasta las 05:30 p.m., y los martes y miércoles en el horario comprendido de 07:30 a.m. hasta las 05:00 p.m.; además que, lo despidió el día 04 de febrero de 2002. Seguidamente, rechazó la forma de terminación de la relación laboral, exponiendo al efecto los alegatos, defensas y excep¬ciones que, en resumen, se expresan a continuación:
Que no es cierto que su representada lo hubiera despedido injustificadamente el día 04 de febrero de 2002, sin que el trabajador hubiera dado motivo para ello, alegando al efecto que, el día 1° de febrero de 2002, siendo las 07:00 a.m., el ciudadano WILMER HUMBERTO SÁNCHEZ MORA, “participó activamente en un paro ilegal, el cual no fue autorizado ni por la Inspectoría del Trabajo, ni el Sindicato del cual” (sic) forma parte. Que la conducta asumida por el demandante, violentó el contenido de la cláusula 13 de la Convención Colectiva que los rige, a través de la cual los interlocutores de la relación laboral acordaron establecer una Junta de Advenimiento con el objeto de dilucidar y resolver los conflictos y reclamos. Que además de haber alterado el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales, alega que, la conducta asumida por el referido trabajador es contraria a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ocasionando perjuicios a su representada tantos económicos como contractuales, “por cuanto al sumarse al paro ilegal causó retraso en ola (sic) producción pautada para el 01 de febrero de 2002” (sic), motivo por el cual por estar incurso en las causales contenidas en los literales “e, f, j” (sic) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó copia de la participación de despido.
Junto con su escrito produjo las documentales que obran a los folios 24 al 28.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promo¬vieron oportunamente las que conside¬raron conve¬nientes a sus dere¬chos e intereses, las cuales, por autos de fecha 11 de abril de 2002 (folios 48 y 51), fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la Coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2002 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2490, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite a éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 128, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó solo la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 04 de abril de 2.005 (folio 132), se certificó la recepción de la ante mencionada boleta, y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la terminación de ésta relación se produjo por despido justificado o injustificado.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 133), este Tribunal, ordenó certificar por Secretaría un cómputo pormenorizado con vista de la Certificación remitida a este Circuito Judicial Laboral por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de los días transcurridos, desde el 04 de febrero de 2002, exclusive, hasta el 13 de febrero de 2002, inclusive, para que surtiera sus efectos legales en el expediente N° TI-2490. Consta de la certificación ordenada, (folio 133 su vuelto): Que desde el 04 de febrero de 2002, exclusive, hasta el 13 de febrero de 2002, inclusive, transcurrieron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, seis (6) días de despacho, siendo los siguientes: martes 05, miércoles 06, jueves 07, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de febrero de 2002.
II
MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que, prestó servicios a la empresa hasta su terminación, y quedó controvertido si el despido fue justificado o injustificado. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso quedó demostrado.

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. El actor promovió en su oportunidad el mérito favorable de los autos. Considera este Tribunal que esta promoción genérica no constituye propiamen¬te el ofre¬cimiento de un medio de prueba específico, que como tal amerite, análisis y consideración particula¬rizado por este juzgado, quien, sin necesidad de requeri¬miento expreso de parte, en cumplimiento de los deberes de oficio, está en el impretermitible deber de consi¬derar el valor y mérito jurídico de todos los alegatos y pruebas que obran en au¬tos, favorables o no a los derechos e intereses de cualquiera de las partes, lo cual se ha hecho y se continuará haciendo en la presente sentencia; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Seguidamente promovió las testificales de los ciudadanos: JOSÉ FERNANDO GARCÍA CAMARGO, JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, WILLIAM ANTONIO COELLO MARZQUEZ y JOSÉ GREGORIO AREIZA MALAVE, el testigo José Fernando García Camargo, no compareció en la oportunidad legal a rendir su declaración.
Los mencionados testigos: JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, WILLIAM ANTONIO COELLO MARZQUEZ y JOSÉ GREGORIO AREIZA MALAVE, fueron preguntados. Observa este Tribunal que en las deposiciones testifícales, que obran a los folios 66 al 76, los testigos antes identificados, fueron contestes en sus declaraciones, y no fueron repreguntados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su oportunidad promovió.
1. El mérito jurídico de la participación de despido, consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 27 y 28).

2. Promovió la prueba de informes a la Inspectoría y Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a fin de que participaran a ese Tribunal si esas Oficinas Administrativas habían o no autorizado un paro laboral o huelga el día 1° de febrero de 2002, en la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA). Con relación a esta prueba el Tribunal observa que al folio 79 corre agregado oficio Nº 405-2002, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Sub–Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, Estado Mérida y suscrito por la ciudadana Sub Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, abogado Maritza Uzcátegui Dávila, en virtud de la cual le informaba al Tribunal de la causa que “EL Ministerio del Trabajo NO ESTÁ FACULTADO POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para autorizar ningún paro laboral o huelga” (sic). Además, se observa al folio 105, oficio N° 419, de fecha 24 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y suscrito por la ciudadana Inspector del Trabajo Jefe, abogada Zulay Uzcátegui Montero, en virtud de la cual le informa que “… en los archivos de la Inspectoría del Trabajo no cursa pliego conflictivo alguno, introducido contra la empresa denominada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni mucho menos este Despacho ha autorizado Paro o Huelga, el día viernes 01 de Febrero de 2002, por cuanto no es una función que le corresponda. Para que los trabajadores puedan acogerse al derecho de Huelga, obligatoriamente deben agotar los Procedimientos Legales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

3. Seguidamente en sus particulares tercero y quinto, promovió las testificales de los ciudadanos: ELISAUL ROJAS, JOSÉ GREGORIO ROSALES, LEONARDO FLORES, JOSÉ JAVIER ARAQUE, GUIDO MORA, WILMER RICARDO ROSALES PERÉZ, ERIKA MARIBEL GUERERE PABON, los testigos Leonardo Flores, José Javier Araque y Erika Maribel Guerere Pabon, no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones.
Los mencionados testigos: ELI SAUL ROJAS RUIZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CONTRERAS, GUIDO JAVIER MORA NEWMAN y WILMER RICARDO ROSALES PEREZ, fueron preguntados y repreguntados. Observa este Tribunal que en las deposiciones testifícales, que obran a los folios 82 al 103, los testigos antes identificados, fueron contestes en sus declaraciones.

4. La parte demandada promovió en su particular cuarto, documental del Contrato Colectivo vigente para la fecha, es decir, 2000-2003, específicamente, en la cláusula 13, en la cual se establece La Junta de Advenimiento. Este Tribunal observa que, a los folios 32 al 43 del presente expediente riela la convención colectiva de trabajo suscrita entra la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Frigorífico Industrial los Andes periodo 2000 – 2003, en donde efectivamente en la cláusula 13 establece las juntas de advenimiento como modo de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo; que las juntas de advenimiento son instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito cualquier trabajador cuando crea lesionados los derechos que le otorga la mencionada convención.

5. Finalmente, en su particular sexto, promovió la prueba de posiciones juradas a ser estampadas al demandado, ciudadano WILMER HUMBERTO SÁNCHEZ MORA, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de dicha causa, de las actas se evidencia que, en la oportunidad legal, la parte demandada promovente no compareció a estampar posiciones al actor, quien si se encontraba presente asistido de abogado, y en la oportunidad para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas a ser estampadas por su contraparte no compareció, motivo por el cual, la parte actora, asistido de abogado procedió a estampar las posiciones allí contenidas, tal como se evidencia a los folios 59 y 62.

Habiendo quedado establecido en la presente sentencia que la terminación de la relación de trabajo que vinculaba al actor con la empresa demandada se produjo por voluntad unila¬te¬ral del patrono, por causa de despi¬do, el 04 de febrero de 2002, debe este Tribunal emitir expreso pronun¬ciamiento, con funda¬mento en las pruebas que obran en autos y en las disposi¬ciones legales aplicables, sobre si tal despido es o no justi¬ficado, a cuyo efecto se observa:
El encabeza¬miento del artículo 116 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo dispone que "cuando el patrono despi¬da a uno o más trabaja¬dores deberá participarlo al Juez de Esta¬bilidad Labo¬ral de su jurisdic¬ción, indicando las causas que justifi¬quen el o los despidos, dentro de los cinco días hábi¬les siguien¬tes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconoci¬miento de que el o los despidos los hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que se le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche” ".
La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas, al interpretar el sentido y alcance de la disposición legal supra transcrita, están contestes en afirmar que la misma consa¬gra en favor del traba¬jador una presun¬ción iuris tantum de confesión por parte del patrono sobre lo injustifi¬cado del despido, cuando éste incum¬ple su obliga¬ción de hacer oportuna y debidamente la partici¬pación del mismo, ante el Juez de Estabilidad Laboral compe¬tente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tantum, es admi¬sible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósi¬to de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.
Por otra parte, importa señalar que, la referida disposición legal impone al patrono la obli¬gación de poner en conocimiento al Juez de la localidad con competencia en materia de Estabi¬lidad Laboral, las razones o motivos que tuvo para despedir al trabajador, debiendo obviamente precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origina¬ron tal despido. Es evidente que si la indicación de tales circunstancias no se hace o se efectúa de manera incom¬pleta, la participación del despido debe considerarse como no hecha, operando en conse¬cuencia la presunción iuris tantum --prevista en la dispo¬si¬ción in commento-- sobre el reconoci¬miento del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa.
En el caso de especie, observa el Tribunal que, al con¬testar la demanda, el apoderado judicial de la empresa deman¬dada afirmó que su representada dio cumplimiento a su obliga¬ción legal de participar el despido del trabajador demandante, y produjo al efecto copia del escrito contentivo de dicha participación, que obra agregada a los folios 27 y 28, siendo promovido en la oportunidad de promover pruebas, presen¬tado el 07 de febrero de 2002, por el ciudadano, Licenciado William Alonso Uzcátegui Mercando, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), ante el anti¬guo Juzgado de Primera Ins¬tancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, el cual tenía competencia en mate¬ria de estabilidad laboral.
Ahora bien, habiendo quedado establecido en la presente sentencia que el despido del demandante de autos ocurrió el 04 de febrero de 2002; y constando de la nota de recibo del escrito contentivo de dicha participación, que el mismo fue consignado por su firmante ante el mencionado Tribu¬nal el 13 del mismo mes y año, esta Jurisdicente concluye que dicha participación se hizo intempestivamente, es decir, fuera del lapso de cinco días hábiles previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Declarado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la acción deducida. A tal efecto se observa:
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de caducidad de “cinco días hábiles”, contados a partir de la fecha del despido, para la interposición de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos consagrada a favor del trabajador despedido en dicho dispositivo legal, y la locución “días hábiles” usada por el legislador en el dispositivo legal en referencia, resulta equivalente a “días de despacho”; interpretación ésta que es la más acorde con la garantía y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, estima este Tribunal que el lapso de caducidad previsto para deducir la referida acción judicial debe computarse por días consecutivos en los que el Tribunal de Estabilidad Laboral competente haya despachado.
Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que, en el caso de especie, el despido del accionante se produjo el 1º de febrero de 2002, tal como así se dejó establecido anteriormente en este fallo. En consecuencia, esa fecha constituye el dies a quo para el cómputo del lapso útil para intentar la acción, y así se declara.
Ahora bien, de la nota de Secretaría estampada en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 y 2), consta que el mismo fue presentado por el accionante ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 13 de febrero de 2002, fecha ésta que correspondió al sexto día de despacho siguiente a aquel en que se hizo efectivo el despido (1º de febrero de 2002), en razón de que dicho Tribunal con posterioridad a esta última fecha consecutivamente despachó los días martes 05, miércoles 06, jueves 07, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de febrero de 2002, tal como así se evidencia del cómputo emanado de la Secretaría de este Tribunal, que obra inserto al folio 133 su vuelto.
Ahora bien, habiendo quedado establecido en la presente sentencia que el despido del demandante de autos ocurrió el 04 de febrero de 2002; y constando de la nota de recibo del escrito contentivo de dicha solicitud, que la misma fue consignada por su firmante ante el mencionado Tribu¬nal el 13 del mismo mes y año, esta Jurisdicente concluye que dicha solicitud se hizo intempestivamente, es decir, fuera del lapso de cinco días hábiles previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el demandante de autos, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expues¬tos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, sede alterna de El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia definiti¬va en la presen¬te causa en los térmi¬nos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de califica¬ción de despido interpuesta el 13 de febrero de 2002, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano WILMER HUMBERTO SÁNCHEZ MORA la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), ambos anteriormente identifica¬dos en la presente decisión, por haber sido presentada intempestivamente, es decir, fuera del lapso de cinco días hábiles previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se exonera en las costas del juicio a la parte demandante, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se deci¬de.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independen¬cia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Gastón Antonio Lara Morel

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel