REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2001, se recibió demanda de la ciudadana FELISA MARÍA AVILA OSORIO, colombiana, mayor de edad, obrera, titular del Pasaporte Nº FA-638219, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Procurador Especial del Trabajo, abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.007, en la cual indicó que, el 08 de enero de 1989, ingresó a trabajar para el ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.916.911, domiciliado en esta misma ciudad; exponiendo al efecto que, laboraba como obrera en una sastrería de su propiedad, denominada SASTRERÍA VANITOR, ubicada en la Urbanización La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que dicho trabajo consistía en cocinar, planchar, limpiar la casa y todos los quehaceres que le asignaban, devengando un salario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales, alegando que, “no me pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional” (sic), en un horario comprendido de lunes a sábado, de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.
Que en fecha 27 de enero de 2001, el ya mencionado ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA, le manifestó en forma verbal que estaba despedida.
Que por tal motivo, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de agotar la vía administrativa, pero, habiendo realizado múltiples gestiones para que le fuesen canceladas sus prestaciones, motivo por el cual procede a demandar judicialmente al ya indicado ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA, para que le pague la cantidad de cinco millones trescientos setenta y nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 5.379.798); por los conceptos discriminados en su escrito libelar.
Consignó junto al escrito libelar acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en el proceso de reclamación interpuesto por ella ante ese órgano administrativo, contra el ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el demandado en la oportunidad legal, es decir, el 04 de julio de 2001, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia del folio 10, oportunidad en que el Tribunal de la causa dejó constancia que, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para que se llevara a efectos el acto de la contestación de la demanda, y “no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado” (sic).
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2001 (folios 11 y 12), el ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA, asistido por el abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, solicitó la reapertura del lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando al efecto que: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, solicitó la reapertura del lapso para dar contestación a la demanda incoada en sus contra por los siguientes motivos; que le fue imposible acudir a ese Tribunal dentro de los días de despacho siguientes a su citación, es decir, los días 2, 3 y 4 de julio de 2001, ni siquiera para participar que no tenía abogado que lo asistiera por encontrarse quebrantado de salud, exponiendo que, el día lunes 02 de julio de 2001, estuvo “gravemente enfermo y en cama, haciéndome remedio y tomando medicinas pero sin tratamiento médico” (sic), el cual recibió el día martes 03 de julio de 2001, cuando concurrió ante el Dr. SANTANDER CASTRO ZUNIGA, quien lo atendió, diagnosticándole “CRISIS HIPERTENSIVA, COLITIS SEVERA, Síndrome Diarreico Agudo, manteniéndose en cama imposibilitado a concurrir al Tribunal por un lapso de 72 horas” (sic), según constancia médica que anexa al presente escrito.
Finalmente, expone que: Siendo una facultad concedida al Juez Laboral de reabrir los lapsos, y siendo en el presente caso una situación especial debido a la imposibilidad física de concurrir al Tribunal, es por lo que siendo el derecho a la defensa inviolable en cualquier estado y grado de la causa, solicita se acuerde reabrir el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 11 de julio de 2001 (folios 16 y 17), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de que las partes probaran sus alegatos.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001 (folio 19), el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, y apoderado judicial de la demandante, ciudadana FELISA MARÍA AVILA OSORIO, impugnó la documental consignada por su contraparte y con fundamento en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la apertura de la incidencia, finalmente apeló de auto de fecha 11 de julio de 2001.
En la oportunidad legal, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus intereses.
En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el Tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2293 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2293, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 79, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de la última de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, incidental conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si es procedente o no, la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, y dependiendo de ello, si este Tribunal entraría a dictar o no el fallo definitivo requerido.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. A su vez el artículo 607 eiusdem dispone: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin términos de distancia”.
De la revisión de los autos observa este Tribunal que ambas partes promo¬vieron pruebas dentro de los lapsos legales corres¬pondien¬tes, siendo admitida por el Tribunal de la causa, mediante autos de fecha 23 de julio de 2001 (folios 26 y 29).
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos de la demandada por no haber dado contestación conforme a las prerrogativas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y testimoniales que se describen a continuación.
1. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN ROJAS ALANA y EDUAR GERMAN DONADO FERNANDEZ. Observa este Tribunal que, en las deposiciones testificales, que obran a los folios 51 al 62, los testigos antes identificados, fueron contestes en sus declaraciones pero, no aportaron elementos sobre lo controvertido, es decir, la enfermedad del demandado como causa de su incomparecencia al Tribunal en la oportunidad legal.
A su vez, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Mediante escrito que obra a los folios 23 y 24, promovió la original de la indicación médica, expedida por el Dr. CASTRO ZUÑIGA SANTANDER, de fecha 03 de julio de 2001, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del mencionado médico a los fines de su ratificación en su contenido y firma: Observa este Tribunal que corre al folio 38, original de la indicación médica, la cual fue ratificada en su contenido y firma en fecha 19 de septiembre de 2001, tal como consta al folio 42. Sobre el particular el documento es privado y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el médico, Dr. CASTRO ZUÑIGA SANTANDER valoró al ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA, demandado de autos, le dio reposo médico por setenta y dos (72), por haberle diagnosticado crisis hipertensiva, colitis severa, síndrome diarreico agudo. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, merecen el mérito probatorio que de él emerge, aportando elementos sobre lo controvertido, es decir, la enfermedad del demandado como causa de su incomparecencia al Tribunal en la oportunidad legal.
Promovió las siguientes testimoniales:
Los testigos YUDIER ALBERTO ROBLES OSPINO y NELLYS DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ.
Observa este Tribunal que en las deposiciones testificales, que obran a los folios 44 al 47, los testigos antes identificados, fueron contestes en su declaraciones, aportando elementos sobre lo controvertido, es decir, la enfermedad del demandado como causa de su incomparecencia al Tribunal en la oportunidad legal.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandado, en fecha 04 de julio de 2001, no pudo comparecer a cumplir con su carga de contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana FELISA MARÍA AVILA OSORIO, por estar padeciendo de una crisis hipertensiva, colitis severa, y síndrome diarreico agudo.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA, en su carácter de parte demandada.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por parte demandada, ciudadano ROSEMBERT TEODORO GRANDET PERALTA contra el auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2001, en donde dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda (folio 10).
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ANULA el mencionado auto de fecha 04 de julio de 2001. Por consiguiente, declarada la nulidad del referido auto, repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, fije oportunidad para la tramitación de la demanda, así se declara.
TERCERO: Por la índole del presente fallo no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Remítase al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Gastón Antonio Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Gastón Antonio Lara Morel
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