REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000039
ASUNTO : LP01-R-2005-000014
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADA, MARILYN TERESA ALBARRAN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.997, residenciada en Campo de Oro Sector Rómulo Gallegos, Casa N° 1-16, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABOGADO: JESÚS BRICEÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, FEDERICO NAVA VILORIA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado: JESUS BRICEÑO FERNANDEZ con el carácter de defensor de la acusada MARILYN TERESA ALBARRAN LA CRUZ, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado en fecha 06-12-2004, en el cual el Juez A Quo, Condeno a la acusada MARILYN TERESA ALBARRAN, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició en fecha 21-11-2001, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), los funcionarios policiales RUBEN DARIO CONTRERAS, ALEXANDER CARRERO MENDOZA, YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, GERMAN ELPIDIO PEREIRA y JOSE DANIEL LOPEZ, se trasladaron a practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 1-16; los susodichos funcionarios policiales junto con los testigos JESUS ANTONIO LUGO y LUIS JAVIER LOBO RANGEL, haciendo uso de la fuerza procedieron a entrar en el referido lugar; al entrar la comisión se encontró en la sala de recibo a la ciudadana MARILYN TERESA ALBARRAN; acto seguido la distinguida YOLIMAR MONSALVE SALCEDO le solicito, que le enseñara lo que tenía en los bolsillos de la bermuda color roja con verde que cargaba, del cual extrajo un envase de color blanco con anaranjado con una etiqueta que se leía NOW E-400, el cual fue destapado en presencia de los testigos, encontrándose en su interior, cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en plástico, flexible, de color azul y negro, atados con hilo color amarillo a manera de “cebollitas”, contentivos de color beige de presunta droga, lo que ocasiono a que se procediera a la detención de la expresada MARILYN TERESA LABARRAN. Seguidamente se procedió al registro de la vivienda en la presencia de los dos testigos, y en la primera habitación en una silla se encontró un envoltorio de material plástico, transparente contentivo en su interior de quince envoltorios elaborados con el mismo material de color azul, anudados con hilo tipo pabilo a manera de “CEBOLLITAS” en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga. En la segunda habitación, se encontró en el apagador de luz entre el cable y la pared, un receptáculo de cartón, de colores amarillo, rojo y blanco, de los utilizados para envasar fósforos o cerillos en cuyo interior habían dieciocho (18) envoltorios anudados con hilo pabilo a manera de cebollitas contentivo de un polvo beige, de presunta droga y debajo de la cama en la misma habitación se localizo un envoltorio grande elaborado en plástico, anudado con hilo de color negro de a manera de “CEBOLLITA”, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; igualmente en el bolsillo derecho de una chaqueta de color negro de cuero se encontró en su interior un (01) envase de forma cilíndrica, cuyo interior se encontraron dieciséis (16) envoltorios elaborado en plástico, de varios colores, anudados con hilo de color verde a manera de “CEBOLLITAS” contentivos de polvo marrón, de presunta droga; así mismo se encontró encima de una mesita de noche de color blanco y azul, un (01) envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en “CEBOLLITAS”, contentivos de polvo marrón, anudado con hilo tipo pabilo a manera de “CEBOLLITAS”, contentivo de polvo marrón, anudado con hilo tipo pabilo a manera de “CEBOLLITAS” . Posteriormente en la tercera habitación se encontraron seis (06) cadenas de color amarillo, cinco (05) con sus dijes de color amarillo, e igualmente encima de una silla se encontraron dos (02) rollos de hilo, tipo pabilo, de color blanco, tres (03) instrumentos de uso cortante, de los denominados “TIJERAS”, utensilio de uso en labores domesticas, de los denominados “COLADOR” (01) CUCHARA (01), con residuos de polvo beige, de presunta droga, tres segmentos de cartón, de color beige, finalmente en la cocina una cesta de madera se encontró un (01) envase plástico que contenía cincuenta y nueve (59) envoltorios, , anudados con hilo de color amarillo a manera de “CEBOLLITAS”, contentivos de polvo color marrón claro, de presunta droga.
En fecha 23-11-2001 se recibió en el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito presentado por la Abogada ANA TERESA FERMIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, escrito solicitando celebración de audiencia para que califique la aprehensión en situación de flagrancia de MARILYN TERESA ALBARRAN.
En fecha 24-11-2001 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 01 el cual decretó: la Aprehensión en flagrancia de la Ciudadana: MARILYN TERESA ALBARRAN; se acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad, igualmente se acordó aplicar el procedimiento Abreviado.
En fecha 08-01-2002 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 20-10-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 06/12/2004 manteniendo a MARILYN TERESA ALBARRAN bajo Medida Privativa de Libertad.
En fecha 14-03-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 22-04-2005.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
(…) Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad por parte de la acusada en el hecho delictivo objeto del debate. Por tanto, el argumento de la defensa no encuentra adecuada cabida en el vigente sistema de valoración de pruebas que rige en el proceso penal venezolano. Por ende, se desestima el mismo improcedente.
Coetaneamente se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION, su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos (…).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto establece lo siguiente:
1.- Manifiesta que la orden de allanamiento valorada por el A quo al momento de sentenciar a su patrocinada se encuentra viciada debido a que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello solicita la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 104 y 282 del Código Adjetivo, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal: e ilustra tal pedimento con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
2.- Alega el recurrente, que el A quo dejó en indefensión a su patrocinada debido a que tanto los expertos como los funcionarios se presentaron en el juicio con copia de las respectivas actas y experticias como material de apoyo, actuando estos en total ventaja y desfavoreciendo en este caso a su patrocinada.
De igual forma destaca el recurrente, que el Juzgador no solo debe apreciar las pruebas sino que debe motivar su convencimiento y comprobarlo con los demás elementos probatorios.
Considera el recurrente, que la sentencia emitida por el Juzgador carece de motivación, violándosele a su patrocinada el derecho a la defensa, aunado a que los testigos que presenciaron el acto no asistieron al juicio y menos aun fueron valorados por el Juez; y que los testimonios dados por los funcionarios policiales fueron inconsistentes en determinar la cantidad de envoltorios incautados, resaltando a su vez que lo manifestando por ellos es solo un indicio.
Finaliza el recurrente, solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en de Funciones de Juicio N 2 y en consecuencia se le acuerde a su patrocinada la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma:
Fundamenta el recurrente en su extenso escrito de apelación, en donde hace una relación pormenorizada de todo lo sucedido en la Audiencia, sin concretar en que consistió la contradicción ilogicidad en la motivación de la sentencia, establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;” ,
Esta Corte de Apelaciones se encuentra que la razón no asiste al apelante cuando manifiesta que el sentenciador incurrió en falta y contradicción manifiesta en la sentencia, al respecto nos encontramos que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, incorporó y examinó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y no es como dice el recurrente que hay pruebas que no fueron incorporadas al debate, cuando señala entre otras cosas que la experta Mabelys Contreras fue promovida para el reconocimiento en su contenido y firma de la experticia toxicológica y química por ella practicada, que ella simplemente se contentó en el juicio oral con decir que ratificaba en su contenido y firma la experticia por ella practicada, Se evidencia de las conclusiones del informe dado por la experta que el pesaje de la droga se realizó en los laboratorios de CICPC, y manifiesta el apelante que dicha prueba no fue ofertada `por el Ministerio Público en su oportunidad debida, cuando del examen del expediente principal se evidencia que dicha prueba fue presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el escrito de fecha 23-11-2001, que corre inserta de los folios 35 al 37, y esta citada en los numerales 10 y 11 de dicho escrito, por lo tanto miente el recurrente cuando dice en su escrito recursivo que dicha prueba no fue presentada; en cuanto a lo dicho sobre la orden de allanamiento de fecha 20-11-2001, de la cual solicitó la nulidad el apelante nos encontramos, que dicha orden cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 210 del COPP, y la misma fue debidamente firmada por el Juez Quinto de Control, tal y como se evidencia de dicha orden de allanamiento (F.02), y el Sentenciador le dio todo el valor probatorio a lo dicho por los funcionarios policiales en el debate oral y público, así mismo incorporó por su lectura lo declarado por los testigos presénciales del allanamiento ciudadanos LUGO GONZALEZ JESÚS ANTONIO y LOBO RANGEL LUIS JAVIER, y nos encontramos que los funcionarios policiales no se contradijeron con respecto a lo sucedido mientras practicaban el allanamiento, lo cual fue corroborado en el Acta de Entrevista hecha a los testigos presenciales, todos los cuales quedaron contestestes en que : se tocó tres veces la puerta de la casa de habitación de la señora Marilyn Teresa Albarrán, ubicada en el Barrio Campo de Oro, en el Pasaje Rómulo Gallegos de esta Ciudad, que la señora se asomó e hizo caso omiso de la Comisión Policial, por lo cual se vieron en la necesidad de forzar la puerta para poder penetrar en la casa de habitación, y al solicitarle a la ciudadana Marilyn Teresa Albarrán, que exhibiera los objetos que contenía en el bolsillo de la bermudas que vestía, sacó del bolsillo un envase plástico con cuarenta y cuatro envoltorios de presunta droga, que de la revisión del referido inmueble, se hallo una sustancia de presunta droga en diferentes lugares de la casa en envoltorios plásticos de diferentes colores y amarrados con hilo de pabilo, e igualmente se hallaron instrumentos de los utilizados para preparar los envoltorios de droga conocidos como cebollitas, tales como: dos rollos de pabilo, tres tijeras, un colador contentivo de un polvo blanco, tres carretes de hilo uno negro, uno azul y uno amarillo, una cucharilla de color plateado, con restos de material plástico para la presunta elaboración de los envoltorios, seis cadenas de color amarillo , y de las experticias practicadas por la experto Marbelys Contreras, en las conclusiones de la experticia química botánica resultaron positivos para cocaína base bazooko y clorhidrato de cocaína, que las muestras “A y B” dieron un peso de 1.800 miligramos, la muestra “H” tuvo un peso neto de 25 gramos con 500 miligramos, e igualmente los objetos utilizados para la elaboración de los envoltorios de la droga resultaron positivos para cocaína. Al valorar esta prueba el sentenciador encuentra que la misma tiene base científica, ya que la experta explicó al Tribunal la metodología utilizada para la realización de tales experticias. En este sentido consideran quienes aquí deciden que no hay falta y contradicción en la motivación de la sentencia, ya que el sentenciador aprecio en su justo valor el acervo probatorio presentado por la representación Fiscal, pues el sentenciador si estimó con precisión los hechos que daba por probados, y tuvo en cuenta la sana crítica en la valoración de las pruebas, las que concatenó adminiculando los hechos con el derecho, para llegar a la convicción y conclusión que la conducta desplegada por la acusada MARILYN TERESA ALBARRÁN LACRUZ, es la autora del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante de haber cometido dicho delito en el seno del hogar doméstico, resultando condenada a cumplir la pena de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por lo que la razón no asiste al apelante, ya que no existe contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR, la apelación de la sentencia interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, a favor de su defendida la acusada Marilyn Teresa Albarrán Lacruz, y ASI SE DECIDE.
Considera quien aquí decide que se hace menester manifestarle al apelante que el sentenciador en el presente caso cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez en la presente sentencia tomo en cuenta la actividad judicial, la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho es decir cumplió a cabalidad los requisitos del artículo antes citado. A tal efecto quien aquí decide se permite citar parte de la sentencia LP01-R-2003-000095, de fecha 21 de junio del 2003, dictada por esta Corte de Apelaciones en donde la ponente Magistrada Ada Raquel Caicedo Díaz, establece la forma como debe elaborarse una sentencia: Por ello, y sin pretender dictar cátedra de la forma como debe elaborarse una sentencia, debe esta Corte recordar a los ciudadanos jueces de la Primera Instancia en funciones de Juicio, que uno de los elementos que contribuyen a dar seguridad jurídica tanto a las partes como al colectivo, es una decisión bien elaborada, que cumpla con los requisitos del artículo 364 del COPP, el cual no es un capricho del legislador, sino que responde a la necesidad de que la sentencia establezca con claridad meridiana, en primer término los hechos por los cuales se celebra el juicio, en segundo lugar los hechos que el Tribunal considera que efectivamente ocurrieron, es decir qué paso, dónde, cuándo, quiénes participaron y los elementos probatorios en los cuales fundamentan tales circunstancias de ocurrencia.
Conforme a lo expuesto, en una sentencia ideal, luego de hecha esta fijación fáctica, debería el Juez, en los fundamentos de hecho y de derecho, pasar a señalar como tales hechos, encuadran en los tipos penales que prevé la ley penal sustantiva, estableciendo con base en los elementos probatorios, la vinculación del acusado con el hecho delictivo, es decir la explicación coherente de la relación de causalidad entre el hecho punible y su autor. En épocas anteriores se hacía bajo el título del cuerpo del delito y la culpabilidad.
En éste sentido, quien suscribe como ponente considera que deben mantenerse aquellas estructuras lógicas que contribuyen a que una sentencia sea más clara, y por ello el artículo 364 del COPP, aunque bajo denominaciones diferentes, mantiene la secuencia lógica del texto de la sentencia y en el Capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, consideramos que debe señalarse con precisión el hecho punible, que no es más que el establecimiento de los elementos que configuran el cuerpo del delito, la indicación del tipo penal en el que se subsume el hecho y luego la determinación de los elementos que relacionan al acusado con el hecho punible, que no es más que el establecimiento de los fundamentos de la culpabilidad del acusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos: 1,2, 13, 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de defensor público de la acusada ciudadana MARILYN TERESA ALBARRAN LA CRUZ, contra la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de diciembre del 2004, mediante la cual condenó a la acusada MARILYN TERESA ALBARRAN LA CRUZ, a cumplir la pena de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. _____________y traslado ________.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
|