REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2005-000776
ASUNTO: LP01-R-2005-000047
IMPUTADO: DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ
VÍCTIMA: MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
Corresponde a ésta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arturo José Bonomie Medina, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ana Oliria Fernández de Barrios y Daniel David Barrios Fernández, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar las medidas cautelares contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal recurso de apelación, ocurre el ciudadano Arturo José Bonomie Medina, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-03-2005, que declaró con lugar las medidas cautelares contempladas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En primer término indica el recurrente, que el Tribunal de la recurrida de manera flagrante violó el debido proceso, puesto que el legislador otorgó el procedimiento abreviado para los delitos contenidos en la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, con la finalidad de lograr rápidamente atención y solución a dichas situaciones, señala el recurrente que en el caso en marras han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses de ocurridos los hechos principales, estando separados la presunta víctima y el presunto agraviante desde el mes de abril de 2003, no habiendo ocurrido ningún hecho ni denuncia desde esa fecha aproximadamente. En tal sentido considera el recurrente la ineficacia de la medida cautelar otorgada en perjuicio de su representado, impidiendo la misma el acercamiento del presunto agresor a la presunta víctima para conversar todo lo concerniente al divorcio que se inicia, régimen de visitas, y obligación alimentaría entre otros.
Con base en lo anterior, continúa denunciando el recurrente que tal medida impuesta a su representado, viola las garantías constitucionales del mismo, en cuanto a que “toda persona tiene derecho al trabajo y al deber de trabajar” y tal prohibición de acercarse a la ciudadana Mercedes La Torre Viloria, en su condición de juez, le impide a su patrocinado, quien es abogado, el ingreso a los tribunales penales en la ciudad del Vigía, señalando el recurrente que nunca una medida cautelar puede estar por encima de una garantía constitucional.
Por otra parte, señala el recurrente que en fecha 14-03-2003, se efectuó por parte del Ministerio Público, una audiencia conciliatoria, conforme a lo contenido en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en su artículo 34, en cuanto a los hechos ocurridos el 08-06-2002, observando el recurrente que una audiencia de conciliación debe efectuarse en un lapso de treinta y seis (36) horas después de formulada la denuncia y no como en el presente caso que se realizó con ocho (08) meses y seis (06) días después, pero esto no es lo peor indicó el recurrente, el caso es que la representación fiscal manifestó la existencia previa de una acumulación de dos causas, siendo esto falso, por cuanto dicha acumulación se realizó en fecha posterior a la realización de la audiencia conciliatoria, por auto de la Fiscalía Primera, es decir que la Fiscalía Tercera testó en un acto que nunca existió, invistiendo de nulidad absoluta tal acto.
En consecuencia, el recurrente denuncia la negativa de separación de las causas acumuladas, por cuanto la misma se realizó contraviniendo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la unidad del proceso, pues en dichos expedientes aparecen delitos e imputados diferentes.
Continúa señalando el recurrente, que en su oportunidad invocó el principio de oportunidad, solicitando el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 31 en concordancia con el 37 del COPP, en atención a un auto declarado con lugar por el Tribunal de Control No.01, siendo negada la aplicación del Principio de Oportunidad.
Finalmente, señala el recurrente en cuanto a la declaratoria sin lugar a la solicitud formulada, para el establecimiento de un régimen de visitas para su representado en relación con las niñas Madeline Elizabeth y Margaret Barrios La Torre, sus hijas de 7 y 5 años, indicando el recurrente que la imposición de medidas cautelares en perjuicio del agresor, nunca debe afectar lo aconsejable para todo el grupo familiar, siendo que por ningún concepto se debió negar el régimen de visitas a sus representados.
Por todas las razones expuestas anteriormente, solicita el recurrente sea declarado con lugar la separación de los expedientes acumulados a la causa principal, se declare la prescripción del expediente numero 14-F3-404-02, se ordene la continúación del expediente numero 14-F3-703-02, contra la ciudadana Mercedes La Torre y se ordene el restablecimiento del régimen de visitas en relación con las niñas Madeline Elizabeth y Margaret Barrios La Torre y de los ciudadanos Ana Oliria Fernández de Barrios y Daniel David Barrios Fernández.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, procede la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público a realizarla en los siguientes términos:
En fecha 14-02-2003, previa cita comparecieron por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los ciudadanos Daniel Barrios Fernández Ana Oliria Fernández de Barrios y Mercedes La Torre Vitoria, a los efectos de agotar la Gestión Conciliatoria, en ambas causas donde los prenombrados ciudadanos habían sido denunciados por lesiones verbales y personales recíprocamente, comprometiéndose ambas partes a mantener una conducta acorde con las buenas costumbres y el buen orden de las familias, igualmente en el mismo acto se dejó constancia de la acumulación de dichas causas.
Posteriormente en fecha 02-03-2005, se llevó a cabo Audiencia Especial, por ante el Tribunal de Control No.01, a los fines de resolver sobre la medida cautelar de protección, acordando la prohibición expresa de acercamiento de los presuntos agresores al lugar de trabajo, de estudio o de residencia de la víctima, y de dirigirse de manera verbal o a través de interpuestas personas contra Mercedes La Torre o sus familiares cercanos, declaró sin lugar la petición por parte de la defensa de declarar nulo el procedimiento por no haberse cumplido con los lapsos establecidos en la ley, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de aprovechar la audiencia para fijar un régimen de visitas a favor de los presuntos agresores, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de dictar el sobreseimiento de la causa y negó la solicitud de la defensa de separar las causas referidas, ya que el Ministerio Público es el titular de la acción penal.
Al respecto, señala la representación fiscal, que en el escrito de apelaciones la defensa alega la violación del debido proceso, considerando la vindicta pública que tal denuncia nunca se materializó, tal como consta en las actuaciones efectivamente se cometió un hecho punible, y si bien es cierto que la denuncia formulada por la ciudadana Mercedes La Torre Viloria afecta la conducta de su ex esposo y su suegra, no es menos cierto que en la denuncia debe constatar el hecho denunciado soportado en pruebas, lo que generalmente no se logra cumplir dentro del lapso procesal de 48 horas, y menos en el caso en comento que se trata de un procedimiento ordinario, ameritando las practicas de diligencias necesarias, examen médico forense realizado a la víctima, experticias psiquiatritas a las partes, entrevistas a los testigos, en fin una serie de diligencias que serían los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para poder dictar el correspondiente acto conclusivo.
Otro aspecto denunciado por la defensa, indica el Ministerio Público, es que las medidas acordadas por el Tribunal de Control, afectan gravemente los intereses de su representado, al cercenar sus derechos laborales, impidiéndole acercarse al lugar del trabajo de la víctima, quien por su condición de juez labora en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, Estado Mérida, alegando la defensa que tal medida atenta contra las Garantías Constitucionales del Derecho de Trabajo y el Derecho al Libre Tránsito, considerando la vindicta pública, que tal medida no debe ser interpretada ampliamente, y que al imponer el Tribunal tal medida se entiende concretamente al despacho, a los fines de evitar problemas mayores, considerando la fiscalía que en este punto existe una errónea interpretación por parte de la defensa.
Por los motivos de hecho y de derecho mencionados anteriormente, solicita el Ministerio Público que se declare improcedente la solicitud de separación de los expedientes Nos.14F3-404-02 Y 14F3-703-02, por cuanto dichas causas fueron acumuladas en su oportunidad legal correspondiente y se declare sin lugar la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa en la presente causa, y en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, así como los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto, y en la contestación hecha al mismo, por los representantes del Ministerio Público, esta instancia estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1.- En primer término observa esta Corte, que tal y como consta en la presente causa, en fecha 14-02-2003, comparecieron por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los ciudadanos Daniel Barrios Fernández, Ana Oliria Fernández de Barrios y Mercedes La Torre Vitoria, a los efectos de agotar la Gestión Conciliatoria, en ambas causas donde los prenombrados ciudadanos habían sido denunciados recíprocamente, comprometiéndose ambas partes a mantener una conducta acorde con las buenas costumbres y el buen orden de las familias, dejándose constancia en el mismo acto de la acumulación de dichas causas.
2.- En relación con lo anterior, observa esta Alzada, que en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial con motivo de resolver sobre la medida cautelar de protección solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.01, acordó la prohibición expresa de acercamiento de los presuntos agresores al lugar de trabajo, de estudio o de residencia de la víctima y de dirigirse de manera verbal o a través de interpuestas personas contra la ciudadana Mercedes La Torre o sus familiares cercanos, declaró sin lugar la solicitud de declarar nulo el procedimiento por no haberse cumplido los lapsos de ley, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de aprovechar la audiencia para fijar un régimen de visitas a favor de los presuntos agresores, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de dictar el sobreseimiento de la causa y negó la solicitud de la defensa de separar las causas referidas.
Observa esta Alzada, con base en el análisis detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, que las mismas se encuentran evidentemente prescritas, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, cuando indica “(…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)” es decir, que se esta en presencia de un caso de prescripción especial.
Al respecto considera necesario señalar esta Corte de Apelaciones, que las penas de prisión y arresto conforme al artículo 112 ejusdem, “(…) prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…)” siendo el caso en marras la comisión de un delito de lesiones contra la mujer y la familia, donde la pena aplicable conforme el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su término medio es de un (01) año de prisión, aumentándole a este tiempo de condena la mitad del mismo, sería un tiempo de un (01) año y seis (06) meses, para declarar la prescripción ordinaria. Pero en el caso in comento, a esos dieciocho meses (18) meses de prescripción aplicable se le incrementa la mitad de la misma, resultando veintisiete (27) meses para declarar la prescripción especial.
En tal sentido, como el hecho en cuestión fue cometido el día 08 de Junio de 2002, a la fecha actual han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la misma de acuerdo al articulo 110 del Código Penal Venezolano. Expuesto lo anterior, debe esta Corte en aras del deber de hacer justicia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ y ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS, y en virtud de haber prescrito la acción penal de acuerdo al articulo 110 del Código Penal Venezolano, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE P
En esta fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000240 y LG01BOL2005000241
LA SRIA,
|