REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000607
ASUNTO : LP01-R-2005-000068
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA PACHECO, en su carácter de Defensora Pública N° 02 y en representación del imputado JOSÉ YOEL GUERRERO VIELMA, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2005, que declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, está Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La recurrente explana en su escrito de apelación, que el A quo al declarar extemporáneas las pruebas ofrecidas por éste en la audiencia preliminar, le vulneró a su patrocinado derechos Constitucionales como los establecidos en los artículos 19, 26, 27 49 ordinales 1° y 3°; pues considera que el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado dentro del lapso legal.
Por ello destaca la recurrente, que el Tribunal yerra al establecer que el escrito de promoción de pruebas debió haber sido presentado antes del 01-12-2004; pues explica “que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no expresa que la única oportunidad para promover pruebas o excepciones sea cuando se fija por primera vez la audiencia preliminar”; sino que solo señala que la presentación del escrito de cargos puede ser presentado hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto y que como consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 16-03-2005 y se reponga la misma al estado en que le sean admitidas las pruebas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Con respecto a la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de marzo del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con respecto a la presentación de las pruebas por parte de la DEFENSA, se hace el siguiente pronunciamiento:
“... Con respecto al fiel cumplimiento de las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 328 adjetivo, la Defensa hizo uso de sus facultades específicamente en el numeral 1º, esto es oponer excepción que no se ha planteado con anterioridad en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, en el sentido de promover pruebas a favor de su defendido, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral público, lo que determinó para que el Tribunal dejara expresa constancia que la audiencia preliminar de la presente causa fue fijada según auto que corre agregado al folio 64 para la fecha inicial o primigenia, lunes seis de diciembre del año dos mil cuatro, hora diez de la mañana, por lo cual se libró boleta de notificación a la defensa (folio 65) firmando la abogada María Eugenia Pacheco en fecha 17-11-2004, a las 2:00 pasado meridiano teniendo está defensora la oportunidad de oponer la excepción con fundamento a la norma adjetiva citada hasta cinco días antes de la fecha establecida como seis de diciembre de 2004, esto es exactamente tenía como término útil hasta el día martes primero de diciembre del año dos mil cuatro, para proponer la excepción, y permitir la promoción de pruebas ofrecidas lo cual evidentemente no hizo la defensa, tan cierto es que no asistió a la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, por razones justificadas por encontrarse dicha defensora pública cumpliendo con su deber en otro juicio ventilado ante el Tribunal de Juicio Número Cuatro de este Circuito causa LP01-P-2003-623, lo que originó el diferimiento de la audiencia nuevamente para el día 09 de febrero del 2005, la cual tampoco se realizó en dicha oportunidad por presentar el imputado cuadro diarreico y problemas de salud, teniéndose que fijar nuevamente la audiencia preliminar para la fecha del día de hoy miércoles 16 de marzo de 2005, siendo en esta audiencia cuando la defensa promueve y opone excepción con fecha 09 de marzo del año 2005, lo que constituye a criterio de quien aquí decide una actuación extemporánea por exceso ya que la regla del juego procesal en cuanto al ejercicio de las cargas establecidas en el artículo 328 las fijó en la primera oportunidad en que se estableció la audiencia preliminar a los fines de su realización, es decir la establecida para la fecha 06 de diciembre del 2004, razón por la cual así determinadas las circunstancias la excepción planteada por la defensa en la presente causa con fines de promover pruebas deberá ser declarada extemporánea por exceso en la definitiva...”
MOTIVACIÓN
De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, nos encontramos que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo del 2005, está ajustada a derecho, y la razón no asiste a la recurrente, ya que, tal como expresó el juez en la recurrida, la oportunidad para ofrecer las pruebas que serán debatidas en juicio, es dentro de la primigenia oportunidad en que es fijada la audiencia preliminar, hasta cinco días antes de celebrarse ésta. Así entonces, habiendo sido fijada la primera audiencia preliminar para el día lunes 06 de diciembre del 2004, y siendo notificada la defensa, la oportunidad para ofrecer las pruebas fenecía el día Martes 30 de Noviembre del 2004, y no así, el día 09 de marzo del 2004, fecha en que la audiencia diferida se iba a realizar. Luego entonces, se concluye que la oferta de pruebas hecha por la defensa fue extemporánea.
Cabe aclarar a la recurrente, que el artículo 328 del COPP, se erige como una facultad potestativa para las partes, en cuanto a que no es obligante (con excepción de la parte Fiscal) ofrecer pruebas. No obstante la oportunidad para hacerlo, está expresa y taxativamente regulada en el artículo 328 del COPP, que limita dicha oportunidad hasta cinco días antes de la fecha en que fue pautada la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, y no en otra oportunidad, en virtud a que los lapsos procesales son fatales, y de orden público, no pudiendo ser relajados por las partes, no extendiéndose la oportunidad de ofrecimiento, conforme a los diferimientos que de dicha audiencia se hagan, con la finalidad de salvaguardar los intereses de las partes, manteniendo la igualdad en el proceso.
En base a los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones considera que la razón no asiste a la apelante, y por lo tanto debe declararse SIN LUGAR, la apelación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada María Eugenia de Pacheco, Defensora Pública Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en su carácter de Defensora del imputado GUERRERO VIELMA YOEL JOSÉ, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo del 2005, en la cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la Defensa por ser estas manifiestamente extemporáneas, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que dicha decisión está ajustada a derecho.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. __________________. .
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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