REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000112
ASUNTO : LP01-R-2005-000112

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuando en representación de la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, contra el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y contra la negativa de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, decisiones pronunciadas en fecha 07-04-2005. Al respecto se observa:
Lo recurrentes presentan ante esta Corte de Apelaciones, escrito plagado de aberrantes errores ortográficos, donde se observa amplia distorsión del Castellano, debido a la falta de acentuación de palabras como: inicio, pronuncio, estado, solicito, presento, llevo, fijo, publico, señalo, ordeno, tomo, considero, violo, articulo, dejo y tenia, cuando debió escribirse: inició, pronunció, Estado, solicitó, presentó, llevó, fijó, público, señaló, ordenó, tomó, consideró, violó, artículo, dejó, y tenía; falta de respeto al margen del texto, así como la iletrada escritura de palabras como “ora” (sic), “avían” (sic) y “avia” (sic), cuando del contexto se comprende que quisieron redactar “hora”, “habían y había.
Ahora bien, analizado el motivo del recurso presentado por los defensores recurrentes, precisa esta alzada que la decisión apelada se trata del auto de apertura a juicio, donde el Tribual de Control, con vista al acto conclusivo Fiscal interpuesto, admite totalmente la acusación y ordena la celebración del Juicio Oral y Público contra la otrora imputada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido cabe destacar, que conforme a lo previsto en la parte final del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), dicho auto es inapelable. Luego entonces, tratándose la mencionada disposición de una norma de orden público, que por ende no puede ser relajada, ni renunciada, y obrando conforme a lo previsto en la parte final del citado artículo 331 del COPP, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 ejusdem, la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
Así también en relación a la apelación interpuesta contra la medida cautelar privativa de libertad, observa esta alzada que el Tribunal de Control, en la referida audiencia preliminar, y en atención a la petición de la defensa para que fuese otorgada a su representada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acordó ratificar la privación de libertad, situación que conforme a lo previsto en el artículo 264 del COPP, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 ejusdem, conlleva a la inadmisibilidad de tal recurso, en virtud de que por expresa disposición de ley, la negativa de sustitución de la medida es inapelable, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 264, 331 parte final, y 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuando en representación de la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, contra el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-04-2005, y contra la negativa de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, dictada en misma fecha 07-04-2005, por ser tales decisiones irrecurribles por expresa disposición de ley.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boletad de traslado para imponer a la acusada de la presente decisión.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR




La Secretaria,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se libaron boletas de notificación N°s _________________ y _______________.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.