REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001432
ASUNTO : LP01-R-2005-000044

IMPUTADOS: JESUS DAVID ESCALONA COLMENARES y
HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE (y/o GOMEZ BONIER
ALEXIS ANTONIO)


Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE y DAVID JESUS ESCALONA COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Estado Trujillo en fecha 12-02-2005.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En primer término, el recurrente expresa que no obstante haberse celebrado la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Estado Trujillo, que dicho Tribunal declinó competencia ante un Tribunal del Estado Mérida, en razón de que el delito atribuido a sus defendidos fue cometido en jurisdicción del Estado Mérida, habiendo sido aprehendido en el Estado Trujillo, y que en razón de los lapsos para evitar su preclusión, el Tribunal de Control del Estado Trujillo celebró la audiencia en cuestión. Agrega que no habiendo rechazado dicha declinatoria el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Estado Mérida, se entiende conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que aceptó tal declinatoria por lo que en consecuencia considera que es la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, la competente para conocer del recurso de apelación.
En segundo lugar y en cuanto al fundamento del recurso propiamente, expresa que a sus defendidos los ciudadanos Heriberto Antonio Graterol y Jesús David Escalona Colmenares les fueron atribuidos los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, con los agravantes de los ordinales 1, 2, 3, 4, y del artículo 6 ejusdem para ambos, y a su vez por el delito de falsa atestación de identidad, previsto en el artículo 321 del Código Penal, señalando que una vez que fueron presentados ante el Tribunal de Control del Estado Trujillo, dicho Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, y les decretó privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, el recurrente considera que el Tribunal no motivó adecuadamente los fundamentos para dictar tal medida, puesto que no expresó los motivos o razones por los cuales consideró que sus defendidos habían sido los autores del hecho imputado, ni explicó porque dio por acreditado la existencia del hecho punible, y no individualizó los elementos de convicción a los efectos de identificar el grado de participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, así como tampoco expresó con claridad cuales eran los motivos por los cuales consideraba el Juez estaban dados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.

Finaliza el recurrente solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Control que declaró como flagrante la aprehensión de sus defendidos.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

PUNTO PREVIO

En primer lugar se hace necesario referirse a la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Estado Trujillo, en un Tribunal de Control del Estado Mérida, y la consideración de que el competente para conocer el recurso de apelación es la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción.

Al respecto considera esta Corte que en efecto, la actuación del Tribunal de Control del Estado Mérida de aceptar la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal del Estado Trujillo, estuvo ajustado a derecho, ya que en virtud de haberse cometido el delito en jurisdicción del Estado Mérida, el Tribunal competente para conocer es en efecto un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Mérida, en razón de las reglas de competencia por el territorio.

En consecuencia, debe declararse que la Corte de Apelaciones de Estado Mérida es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Al revisar los fundamentos de la decisión apelada, así como los de la apelación interpuesta, encuentra esta Corte que la razón asiste al recurrente, puesto que en efecto la decisión recurrida, carece de los fundamentos de hecho por los cuales consideró que estaban dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 251 ejusdem, puesto que tal como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la decisión que decreta la privación judicial de libertad debe contar con una motivación adecuada , en la que se establezcan con precisión las razones de hecho por las cuales el juzgador considera que están dados los supuestos contemplados en el artículo 250 del COPP para conculcar un derecho fundamental como lo es la libertad.

En efecto, reiteradamente se ha señalado que la motivación de una decisión judicial tiene por objeto servir de control para evitar la arbitrariedad del Juez, así como también es uno de los supuestos de la tutela judicial efectiva, puesto que el justiciable en particular y la doctrina en general tienen el derecho de conocer los fundamentos fácticos y legales de una decisión judicial para así tener la oportunidad de intentar los recursos legales en contra de dicha decisión.

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, en el sentido de dejar sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Estado Trujillo que declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Heriberto Antonio Graterol y Jesús David Escalona Colmenares y otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos.

No obstante lo anterior y en vista de que los prenombrados ciudadanos ya se encuentran disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó acusación formal contra los mismos, en el lapso establecido legalmente para ello, es por lo que considera esta Corte que debe confirmarse la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Heriberto Antonio Graterol y Jesús David Escalona Colmenares. Ello en razón de que debe recordarse que la calificación en situación de flagrancia tiene un fin básico que es justificar la privación de libertad, de quien se encuentra en tal supuesto, pero como en el caso concreto, los ciudadanos Heriberto Antonio Graterol y Jesús David Escalona Colmenares ya están disfrutando de medidas sustitutivas, deben entonces confirmarse las mismas.


DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Orcar Ardila Zambrano a favor de los ciudadanos Heriberto Antonio Graterol y Jesús David Escalona Colmenares.
2.- Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del estado Trujillo que declaro como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Heriberto Antonio Graterol y Jesús David Escalona Colmenares.
3.- Confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad Heriberto Antonio Graterol y Jesús David Escalona Colmenares
4.- Notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N° LG01BOL2005000280 Y LG01BOL2005000281.-


SRIA./SANTIAGO DE PEÑA.