REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000767
ASUNTO : LP01-R-2005-000078
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados REINA TERESA RANGEL RIVAS, ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, en su condición de defensores del acusado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEÓN, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-04-2005, en la que con motivo de la audiencia preliminar, declaró inadmisible el escrito de excepciones propuesto por la defensa, al considerarlo extemporáneo, y decretó contra el acusado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN APELADA
En fecha 28-03-2005, el Juez de Control N° 03, publica el auto de apertura a juicio contra el otrora imputado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEÓN, en el que expone:
“(…) El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 67 a los 72 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
(…) Con relación a las excepciones y pruebas ofrecidas por la defensa insertas a los folio 96 al 176 ambos inclusive, se pronunciara este Tribunal en cuanto a las mismas antes de las dispositiva.
(…) En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando el (sic) WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, conducía un vehículo camioneta F-150, tipo pick-up, placas 582-LAA, y en el momento de bajar por la cuesta de Chama, al pasar por una alcantarilla se colea y pierde el control del vehículo e impacta con el cerro, saliendo expedido de la parte trasera de la camioneta de tolva el cuerpo de la persona que en vida respondía al nombre de JOHAN ALEXANDRE (sic) MENDEZ (sic) PEÑA, impactando con dicho cerro, produciéndose las lesiones que posteriormente ocasionaron la muerte.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Por el acta policial, inspección Ocular y Croquis del Accidente de fecha 30-03-2004, suscrita por el cabo 2do (TT) 40779, ALDEBARAN ZAMBRANO RINCON Estatal de Vigilancia y Transito (sic) Terrestre N° 62, Mérida, Estado Mérida.-
2. Acta de Avaluó, e inspección de vehículo, de fecha 02-04-2004 y 30-04-2004, respectivamente suscrita por el perito evaluador NERIO ANTONIO CARRASQUERO, adscrito a la Unidad de Transito (sic) Terrestre N° 62, Mérida, Estado Mérida.
3. Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-133, de fecha 02-04-04, suscrito por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, experto profesional II, adscrito al Cuerpote (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación de Mérida, Estado Mérida.
4. Copia certificada del acta de defunción suscrita por el prefecto Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Toro, de fecha 24-05-2004, correspondiente al occiso JOHAN ALEXANDER MENDEZ PEÑA.
5. Entrevistas a los ciudadanos GERERDO (sic) ANTONIO PEÑA SALAS, DANIS DAVID LOPEZ SUAREZ, BRYANT ANDERSON LEÓN MERCADO, RUBEN ADOLFO FEBRES CORDERO y LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia del contenido del artículo 251.2 la pena que puede llegárseles a imponer el imputado, pues el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal, prevé topes de pena entre los SEIS MESES (6) Y CINCO (5) años. Por otra parte se evidencia del numeral 3 que el daño causado es enorme, pues con la conducta antijurídica desplegada por los agentes, se privó de la vida de una persona; bien el cual es el mas sublime y valioso que posee un ser humano.
Luego en un punto previo de la decisión, el Juzgador de Control, da respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, de la siguiente manera:
(…) Con relación a los alegatos de la defensa en el sentido de que el escrito acusatorio carece de fundamentos de la imputación realizada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, estima el Tribunal que la acusación refleja todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del mismo se desprende que hay fundamentos en la imputación hecha por la fiscalía Primera del Ministerio Público y a su vez existen elementos de convicción para estimar que él imputado es el autor del hecho que se le atribuye por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO; por lo que tal alegato debe ser desechado . Así se decide.
(…) En cuanto a la excepciones y pruebas interpuesta por la defensa del imputado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEÓN, fundamentadas en los artículos 328, en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito del folio 96 al 106, de fecha 16 de Marzo de 2005, con sus alegatos, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y, el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:1. Oponer las excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad..8 ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
Es menester en este estado aclarar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, o lo que es lo mismo, se rige por el principio denominado de “Fases Consecutivas con Orden de Preclusión” que por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica prevalecen, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera seguida (sic), sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables.
En tal sentido y siguiendo la norma del artículo 335 de la Constitución Nacional, la cual vincula a los jueces con las interpretaciones constitucionales que establezca la Sala Constitucional, es debido resaltar el extracto que de seguidas se invoca, de la sentencia N° 2532 proferida por dicha Sala el 15 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente 02-2181:
“Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
Ahora bien, y a los efectos de dilucidar la tempestividad o no del referido escrito de excepciones y pruebas, es menester indicar con vista al recorrido de la causa, que la notificación para la Audiencia Preliminar a realizarse, fue fijada para el trece (13) de enero del 2005, quedando el defensor debidamente notificado, el seis (6) de diciembre del año 2004, tal y como aparece en las boletas de notificación; por lo que conocía con suficiente antelación la fecha cierta de realización del acto de Audiencia Preliminar, para ejercer las facultades y cargas procesales Taxadas (sic) en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de analizar la consignación oportuna del mismo; es decir su temporaneidad o no debía el defensor interponerlo cinco (5) días hábiles antes del día 13 de enero del 2005, fecha esta fijada para la audiencia preliminar, fue el día 16 de Marzo del 2005, en que lo hizo, quedando entonces consignado dicho escrito fuera del lapso de ley por extemporáneo. En efecto y hecho el calculo (sic) de los días transcurridos entre el diez y seis (16) de Marzo de 2005, hasta el día 28 de Marzo de 2005, si existen efectivamente cinco (5) días; mas sin embargo, tal lapso debió computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 328, es decir cinco (5) días antes de la Audiencia Preliminar Fijada por primera vez, para el día 13 de enero del año 2005, (diferida por inasistencia de los defensores privados) y no se realizo (sic) escrito alguno , ya que le correspondía el día 21 de diciembre del año 2004, consignarlo ante este Despacho, tomando en cuenta el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, no computando los sábados, domingos, días feriados y aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar.
En consecuencia, el Tribunal declara extemporáneo el escrito de excepciones y probatorio con los argumentos señalados para tal fin, consignado por la defensa privada del ciudadano WILD JONATHAN AVENDAÑO LEON, plenamente identificado en autos, por inobservancia del artículo 328.1.7 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones precedentemente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme a los artículos 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-04-2005, en los siguientes términos:
1.- Que la decisión apelada declaró inadmisible por extemporáneo, el escrito de excepciones que fuera opuesto en tiempo hábil por la defensa. A tal efecto refieren que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 28-04-2005, y que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 16-04-2005, tal como lo dispone el artículo 328 del COPP.
Para sustentar dicho alegato, citan decisión N° 2.186, de fecha 16-09-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2.- Cuestionan que en la recurrida no se indican cuales de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas, además de no pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de dichos elementos de convicción.
También refieren que en la recurrida no debió ser admitida el acta de avalúo e inspección técnica practicada al vehículo involucrado en el hecho, puesto que las fallas mecánicas que allí se refieren ocurrieron con posterioridad al impacto. También cuestionan que se haya admitido el testimonio de LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, pues consideran que es manifiestamente impertinente.
3.- Igualmente cuestionan la decisión en cuanto a que niega la práctica de la prueba técnica de experticia de manejo de vehículo, ofrecida por la defensa, en razón a que refiere la recurrida, que no fue promovida conforme establece el artículo 328.7 del COPP. Al respecto replican los recurrentes que en atención al principio del iura novit curia, no debe el juzgador por incumplimiento de formalidades no esenciales, declarar inadmisible una prueba, por el solo hecho de no invocar la parte promoverte, el artículo en que se fundamenta. Además refieren que dicha prueba es pertinente, en razón a que se dirige a demostrar que el acusado posee pericia en el manejo de vehículos, a pesar de no tener licencia para conducir.
4.- En cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal de la recurrida, consistente en la presentación periódica del acusado cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del COPP, consideran los defensores que en la recurrida no se justifica, para la aplicación de dicha medida, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, razón que la hace improcedente.
Finalmente piden que la apelación sea admitida y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión de instancia.
PUNTO PREVIO
Tal como quedó establecido en el auto por el que se declara parcialmente admitido el presente recurso, publicado por esta Corte de Apelaciones en fecha 27-04-2005, no entraremos a debatir el alegato referente a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Ministerio Público), en razón a que dicha decisión forma parte del auto de apertura a juicio, razón por la que conforme a lo previsto en el artículo 331 parte final, en concordancia con el literal “C” del artículo 437, ambos del COPP, tal decisión es irrecurrible, y así se decide.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta alzada:
1.- En cuanto a la inadmisibilidad del escrito de excepciones ofrecido por la defensa, considera esta alzada, que el mismo fue presentado en forma extemporánea, quedando suficientemente aclaradas las razones por las que el Juzgador de Control, consideró tal situación. A tal efecto refiere el Juzgador de Control, que la primigenia audiencia preliminar fue fijada para realizarse el día 13-01-2005, quedando de ella notificada la defensa en fecha 06-12-2004. Que llegada la fecha prevista para su realización, fue necesario su diferimiento por inasistencia de la defensa. Luego entonces, tal como refiere el juez de la recurrida, el lapso previsto en el artículo 328 del COPP, para la presentación del referido escrito, fenecía hasta cinco días antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, y no así, hasta cinco días antes de la celebración efectiva de la referida audiencia, puesto que, tal como se aclara en la recurrida, el referido lapso es preclusivo. Así entonces, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas que le fueran admitidas a la representación Fiscal, considera esta alzada que no queda lugar a dudas de que dicha admisión fue plena, pues tal como quedó establecido en al recurrida, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio. En razón de ello, no es necesario realizar, en el auto de apertura a juicio, una discriminación de los elementos admitidos, cuando dicha decisión los engloba a todos. Situación distinta ocurre cuando se desechan algunos de ellos, debiendo en este caso el juzgador explicar cuales admite y cuales no, explicando sus razones.
En cuanto a la pertinencia y necesidad de los elementos de prueba ofrecidos, considera esta alzada que tal requisito se establece como carga para las partes, al momento de ofrecer los elementos de convicción que pretenden hacer valer en juicio, esto a los efectos de que el juzgador conozca cual es su necesidad y pertinencia (entre otros). Sin embargo, dicha obligación no se traslada al Juez de Control para la justificación en la admisión de dichos elementos ofrecidos, pues tal aceptación implica la consideración de legalidad, pertinencia y necesidad. Así las cosas, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
3.- En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, referida a la demostración de la pericia del acusado en el manejo de vehículos, considera esta alzada que la decisión recurrida fue acertada, en razón a que, a diferencia de lo que afirma la defensa recurrente al referir que dicha prueba fue objetada por incumplimiento de formalidades no esenciales, debido a la falta de señalamiento de la necesidad y pertinencia, cabe destacar que dicha inadmisibilidad operó por causa distinta, ya que el Tribunal la rechaza por haber sido ofrecida de manera extemporánea. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
4.- Finalmente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, consistente en la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida, cada treinta (30) días, conforme a los previsto en el artículo 256.3 del COPP, observa esta alzada, que a diferencia de lo que esgrime la defensa recurrente, el Juzgador de Control motiva sucintamente la materialización de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del COPP, que determinan la ocurrencia del peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado en caso de ser declarado culpable, y a la magnitud del daño causado, situación esta que aunada a la proporcionalidad de la medida impuesta, hacen que dicha decisión se encuentre ajustada a derecho. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados REINA TERESA RANGEL RIVAS, ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, en su condición de defensores del acusado WILD JONATHAN AVENDAÑO LEÓN, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-04-2005, que declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa, por extemporáneas, y decretó contra el acusado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ________________, a la defensa del imputado, boleta N° __________________al Fiscal, y Boleta de Traslado N° __________________al imputado para imponerlo de la decisión dictada.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
|