REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000086
ASUNTO : LP01-R-2005-000086


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR



VISTOS: Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR ORLANDO BALZA OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.495.044, asistido en este acto por el abogado ITALO BUCCI MARQUEZ, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17 de marzo del 2005, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de amparo intentado por violación del hogar doméstico protegido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Considera el recurrente, que el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, al declarar inadmisible el recurso de amparo, no tomó en cuenta los hechos constitucionalmente denunciados referentes a la violación de domicilio y de las normas del debido proceso, que estas últimas son de orden público y el Tribunal de Juicio dos que conoció de está acción de amparo, debe por imperativo de la propia Constitución, ser garante, y que por la brevedad del procedimiento de amparo ha debido admitirlo y solicitar en un plazo de cuatro o cinco horas, acerca de, si hubo una formal orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, el domingo 13 de marzo del 2005, fecha en que ocurrieron los hechos. Caso contrario, de no existir una orden judicial, que fue lo denunciado en el Recurso de Amparo para que los funcionarios actuantes, a través de su superior jerárquico Comisario MARLON RIOS, deberían concurrir a ese Tribunal para que diera contestación al recurso, a los fines de hacer sus alegatos o hechos que demuestren la improcedencia del mismo.

Manifiestan igualmente los recurrentes, que la Juez A Quo, en su decisión explica: “... en el caso que nos ocupa la lesión constitucional referida a la violación de su Hogar Doméstico, de la que fue objeto el ciudadano, NESTOR ORLANDO BALZA OCANTO, cesó en el momento en que los funcionarios policiales se retiraron de su Vivienda, el día domingo trece de marzo según los hechos narrados...” (SIC), que esto demuestra que si hubo violación a su hogar doméstico, y que ésta cesó cuando los funcionarios abandonaron la vivienda. Que la decisión de la recurrida sería como desaplicar el artículo 47 de la Constitución, por lo que no les quedó otro recurso que acudir a la vía del amparo, y que en el caso de que dicha acción fuera declarada inadmisible sería como otorgarle una prerrogativa legal no prevista en la Constitución.

Que al no ser notificado personalmente, se le violó el derecho a la defensa, que tiene rango constitucional, y que su dirección es la del sitio donde ocurrieron los hechos, no siendo ésta imprecisa tal y como lo manifiesta el Alguacil que fue a darlo por notificado.

De otro lado señala que hay violación al debido proceso, cuando la Juzgadora manifestó que desconocía el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía, que esto era lógico, ya que era difícil acceder a la Fiscalía por las trabas y circunstancias de ese despacho, que la apertura de la averiguación por parte de la Fiscalía fue al día siguiente (lunes) en que ocurrieron los hechos, lo que demuestra que los funcionarios policiales lo hicieron motu propio, sin que tuviera conocimiento el Ministerio Público, y mucho menos los tribunales del Circuito, cosa que será demostrada en la Audiencia de Amparo que haya de realizarse.

Finalmente expresa que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Nº 02 al declarar INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicita que la presente apelación sea admitida por la Corte de Apelaciones por estar ajustada a derecho y sea declarada con lugar.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Para producir tal decisión, la Juez del Tribunal A Quo, luego de pormenorizar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas señaló:
“… Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y en el caso que nos ocupa la lesión constitucional referida a la violación de su Hogar Doméstico, de la que fue objeto el ciudadano NESTOR ORLANDO BALZA OCANTO, cesó en el momento en que los funcionarios policiales se retiraron de su vivienda el día Domingo 13 de Marzo del presente año, según los hechos narrados (…) la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del provenir…”.
“Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº O2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, al Hogar Doméstico y al Debido Proceso, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ORLANDO BALZA OCANTO, asistido por el Abogado en Ejercicio Johny Graterol Zambrano, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e Insta al agraviado ciudadano NÉSTOR ORLANDO BALZA OCANTO, a dirigirse a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en esta Ciudad de El Vigía, para que efectúe el procedimiento correspondiente, a los efectos de la entrega de la madera que le fue incautada, por encontrarse la misma a la orden de ese despacho Fiscal”. (SIC)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En consecuencia y conforme a lo expresado por el Tribunal A Quo, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que en el momento en que se interpone el recurso, la lesión constitucional sea actual e inminente, “…pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y en el caso que nos ocupa la lesión constitucional referida a la violación de su Hogar Doméstico, de la que fue objeto el ciudadano NÉSTOR ORLANDO BALZA OCANTO, cesó en el momento en que los funcionarios policiales se retiraron de su vivienda el día Domingo 13 de Marzo del presente año, según los hechos narrados.” (SIC). Que sea posible la reparación de los derechos constitucionales lesionados. Pero en el presente caso nos encontramos que en el momento en que fue interpuesto el Amparo Constitucional, la pretendida lesión constitucional ya había cesado desde el mismo momento en que los funcionarios policiales se retiraron del hogar doméstico del quejoso NÉSTOR ORLANDO BALZA OCANTO, el domingo 13 de marzo del corriente año, según los hechos por el mismo narrados.

En consecuencia, y conforme a lo expresado, está Corte de Apelaciones disiente del criterio sostenido por el recurrente, puesto que consideramos que al haber cesado la lesión constitucional denunciada, lo procedente era declarar Inadmisible la acción de Amparo, razón por la cual la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no quebrantó los derechos y garantías constitucionales del recurrente, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la madera que le fuera incautada al recurrente y siendo que reconoce que no tenía permiso para cortarla, estaba en el deber de participar a las autoridades competentes, para saber si en el caso de la tala de árboles por él hecha estaba de acuerdo con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente.

Con base a lo expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ORLANDO BALZA OCANTO, asistido del abogado en ejercicio Italo Bucci Márquez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por considerar está alzada que la recurrida, se encuentra ajustada a Derecho y no menoscaba o viola derechos y garantías constitucionales al recurrente. ASI SE DECIDE.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. .
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-