REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001477
ASUNTO : LP01-R-2005-000049
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana NATALIE ALEJANDRA PLAZA CARBALLO, asistida en este acto por el abogado ROBERTO GOMEZ FARGIER, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo del 2005, que decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ RIVERO.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, está Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el artículo 447, numerales 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución Nacional, la recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, manifestando que la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar ante el Tribunal de control el sobreseimiento de la causa actúo de manera indiligente, debido a que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ RIVERO tiene antecedentes penales y registros policiales; aunado a ello considera la recurrente que su patrocinada no fue notificada del sobreseimiento y que el A quo no aplicó de manera clara, precisa y terminante lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la recurrente se anule el auto dictado y se realice una nueva audiencia por ante un Tribunal distinto al que emitió pronunciamiento, a su vez insta a que sea considerado el estado de libertad del ciudadano PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ RIVERO, debido a los ataques, acoso y hostigamiento que sufre la víctima por parte del referido ciudadano.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE
De la revisión efectuada a todas y cada una de las Actas Procesales, contra la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo del 2005, encuentra que la misma no está ajustada a derecho y la razón asiste a la apelante NATALIE ALEJANDRA PLAZA CARBALLO, asistida por el abogado Roberto Gómez Fargier, cuando dice que dicha decisión al ponerle fin al proceso, le causó un gravamen irreparable a Natalie Alejandra Plaza Carballo, en su condición de víctima pues ella no fue notificada de la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 02, en donde a solicitud de la Representación Fiscal, ejercida en el presente caso por la abogada SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a la Juez de Control Nº 02 que decretara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO, ya que la pena a imponer es menor de tres años en su limite máximo. Analizada como ha sido la presente causa nos encontramos que efectivamente, el Tribunal de Control Nº 02 acogió la solicitud Fiscal y decretó a favor del imputado Pedro Rafael Velásquez Rivero el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tal efecto nos encontramos que el artículo 23 del COPP el cual se refiere a la protección a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, y más aún cuando dicho artículo establece que toda persona debe ser amparada por los Tribunales y sus intereses deben ser protegidos por el Estado, y más aún en su condición de víctima tiene el derecho a ser informada, en el presente caso nos encontramos que la víctima tiene que ser notificada y no fue notificada de las resultas del proceso, en donde sus derechos fueron conculcados al decretar el sobreseimiento y no ser notificada tal y como lo establece el artículo 120 del COPP.
En el presente caso se le violó a la víctima el derecho de ser oída en una audiencia especial tal y como lo establece el artículo 323 del COPP, el que textualmente establece: “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate……..”
La persona que ha sido ofendida por un delito, así conforme a otras a las cuales la Ley les da los mismos derechos. Tiene todo el derecho a constituirse en parte. En este caso la víctima NATALIE ALEJANDRA PLAZA CARBALLO, es el sujeto pasivo del delito, y por lo tanto sus intereses deben ser protegidos; intereses que surgen por la comisión del delito considerado como un hecho que ha trasgredido o modificado su entorno familiar, y es así como se le conoce como víctima del delito. Esta legitimidad en nuestro derecho representa gran interés porque se puede ejercer la acción penal para algunos delitos leves. En el presente se trata del delito de: LESIONES DE CARÁCTER LEVE. En consecuencia se aplica por analogía el artículo 323 del COPP, que versa sobre el sobreseimiento durante la etapa de juicio, el cual establece que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
En razón de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana NATALIE ALEJANDRA PLAZA CARBALLO, en su condición de víctima, asistida por el abogado Roberto Gómez Fargier, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo del 2005, que decretó el Sobreseimiento de la causa. 2.- Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo del 2005. 3.- Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos _____________ y oficio N° ___________.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya
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