REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000499
ASUNTO : LP01-P-2004-000499



AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy (02-05-2005) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); cumple en dictar en la presente causa el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:


Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios 40 al 46), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por la abogada, SONIA CARRERO con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en el estado Mérida, contra los acusados LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, y ANYOLEY FABIOLA SARMIENTO FANEITE, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 16.875.727, y 17.413.080, artesanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para y en contra del primero de ellos es decir para LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA para y en contra de la segunda de ellas, es decir en contra de ANYOLEY FABIOLA SARMIENTO FANEITE, previsto y sancionado en el artículos 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE LEON LUPERA,


II

Los hechos imputados y admitidos por el tribunal son los siguientes:

El día 28 de Julio de 2004, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos de la tarde, a consecuencia de la denuncia de la victima JHONNY LEON LUPERA, ampliamente identificado en las actuaciones, quien refirió que los imputados de autos se llevaron la moto de su propiedad que se encontraba estacionada en frente de la oficina de MRW, ubicada en la esquina de la avenida 8 cruce con calle 26 de esta ciudad de Mérida, que ante esta denuncia se implemento un operativo de seguridad que trajo como consecuencia que los imputados de autos y hoy acusados fueron aprehendidos en flagrancia conduciendo la moto exactamente en la avenida Urdaneta altura del Banco Provincial, uno como conductor y la otra como parrillera, no pudiendo estos comprobar para esa oportunidad la procedencia licita del vehículo moto, que de igual forma cuando el funcionario policial se dispuso a realizar su trabajo de inspección logro visualizar a la altura de la suichera un elemento contundente de los conocidos como ganzúas en lugar de llave que es lo que normalmente se introduce dentro de la suichera, siendo pasados a la orden de los organismos policiales, retenida la moto a los fines de expertcia, siendo la misma que la victima reconocio como suya propia.
Hecho éste que el Tribunal califica de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, para ANYOLEY FABIOLA SARMIENTO FANEITE, previsto y sancionado en el artículos 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE LEON LUPERA

III

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por haberse comprobado su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa el Tribunal observa, que esta no ofreció ni promovió prueba alguna a favor de sus representados, lo que hace originar la aplicación del principio de comunidad de prueba en todo lo que favorezca a los acusados, por lo que se hace extensibles los efectos jurídicos de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público.

IV

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, visto el cumplimiento que vienen realizando los acusados de manera ejemplarizante, se ratifica tal medida cautelar, en los mismos términos como fue decretada.
V

En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los acusados LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, y ANYOLEY FABIOLA SARMIENTO FANEITE, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 16.875.727, y 17.413.080, artesanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para y en contra del primero de ellos es decir para LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA para y en contra de la segunda de ellas, es decir en contra de ANYOLEY FABIOLA SARMIENTO FANEITE, previsto y sancionado en el artículos 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE LEON LUPERA,

VI

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

Así se ordena, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° ____________, conste.-



SRIA.