REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002140
ASUNTO : LP01-P-2005-002140
Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (22) folios útiles procedente de la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto este Tribunal recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por la abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ; adscrita a la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, y “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de KELLY JENIREE PARRA CHILE, el cual establece una sanción de prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 19-01-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. Además, se observa que a pesar de que no indican fecha exacta del hecho denunciado, tomamos en cuenta como fecha para la prescripción el día en que fue interpuesta la denuncia, vale decir el 19-01-2000. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes de la denuncia, efectivamente se desprende que no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHILLE SOSA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 36 años de edad, casado, comerciante, fecha de nacimiento 05-07-1963, residenciado en la Urbanización Bubuqui 3, bloque 14, apartamento 0203, piso dos, el Vigía Estado Mérida, teléfono 075-813763, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.263, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de KELLY JENIREE PARRA CHILE, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS.
En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros: LJ01BOL2005003536, LJ01BOL2005003537, LJ01BOL2005003538
Sria.