REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001760
ASUNTO : LP01-P-2005-001760
Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (16) folios útiles procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente.
Por cuanto este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos folio 01 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, INVESTIGACIÓN POR MUERTE, de fecha 11-02-1991, donde se informa que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario CARLOS VARELA, del Hospital Universitario de los Andes, manifestando que en la Morgue reposa el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, que ingresó al Centro de Emergencia citado, presentando traumatismo cráneo encefálico, como consecuencia de haberse caído al piso, por cuanto el mismo era bebedor consuetudinario y falleció en horas del mediodía.
Al folio 11 RECONOCIMIENTO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER DE AMADEO SOLANO CALDERÓN, donde se dejó constancia que el ciudadano fue atendido en el Hospital por sintomatología neurológica, con antecedentes de etilismo crónico. La muerte se debe a accidente cerebro vascular.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que quedó demostrado que la muerte del ciudadano AMADEO SOLANO CALDERÓN, fue producto de accidente cerebro vascular, quedando totalmente descartada la participación o injerencia de alguna otra persona o personas en el hecho investigado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS.
En esta fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005003615
SRIA.