REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001788
ASUNTO : LP01-P-2005-001788
Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (15) folios útiles procedente de la Fiscalía TERCERO del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA DEL CARMEN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.779.647.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 08-11-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “...Yo trabajo como vendedora en FOTO ARTEMA en la avenida 3...a las once de la mañana yo estaba atendiendo a una señora que quería comprar una cámara...cuando le estaba enseñando la cámara a la señora...me dice le están robando, yo volteo y veo a un tipo que está sacando la plata de la caja y se la estaba metiendo ya al bolsillo...me da un empujón y salió corriendo...”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA DEL CARMEN PEÑA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJÍAS CONTRERAS.
En esta fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005003626, LJ01BOL200500362
Sria.