REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001838
ASUNTO : LP01-P-2005-001838


Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (12) folios útiles procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas instruyó averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO VIVAS, quien expuso entre otras cosas sobre la DESAPARICIÓN del ciudadano PEDRO ENRIQUE VIVAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.235.

Posteriormente al folio 06 aparece declaración del ciudadano ENRIQUE EDUARDO VIVAS, quien expuso entre otras cosas: “...Mi hijo de nombre PEDRO ENRIQUE VIVAS, se perdió el 21-08-87, luego apareció como a los dos meses nuevamente volvió a extraviarse el 23-04-88 día sábado que andaba yo con mi señora y mis pequeños hijos y al frete de la CANTV por la avenida 4 me mandó a parar me pidió la bendición y saludo cariñosamente a mi señora luego me dijo que le diera plata y yo le di 40 bolívares y él dijo que le diera 10 bolívar más entonces mi señora le dio los diez bolívares y le preguntó a mi señora cuanto se pagaba de pasaje de Mérida al Vigía y ella le contestó que en bus se pagaría veinte bolos y le preguntó también cuanto se pagaba de aquí a Santa Bárbara del Zulia...me dio la mano me pidió la bendición y se despidió de los hermanitos...en el mes de Noviembre del año 88 tuve información que estaba en Barquisimeto y luego mandé a una sobrina para verificar la información...no consiguió nada...”.

Ahora bien de la revisión hecha a las presente actuaciones se evidencia que no hubo la comisión de delito alguno, sólo se evidencia que el ciudadano Pedro Enrique Vivas Flores se ausentó de su hogar por su propia voluntad, así lo expuso su padre, quien además indicó que su hijo sufre de problemas psiquátricos, en varias oportunidades ha estado perdido y aparece al tiempo, por lo que mal podría atribuírsele la comisión de un hecho a persona en particular. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS.

En esta fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005003619, LJ01BOL2005003620.

Sria