REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001904
ASUNTO : LP01-P-2005-001904
Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (10) folios útiles procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas instruyó averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARCOLINA TORO DE QUINTERO, quien expuso una presunta DESAPARICIÓN: “...que DANIELA ALEJANDRA QUINTERO salió el día de ayer 22-03-99 a las seis y media de la mañana, supuestamente iba para la clase, y sacó un maletín pequeño con dos mudas de ropa y al parecer se fue con otras compañeras de nombre MARISELA TORO Y NIEVES GUILLÉN entonces fuimos al Terminal de Pasajeros y nos dijeron que se había ido para el Vigía, luego una muchacha llamó a casa de la mamá de Marisela y dijo que ellas no iban a volver a la casa porque estaba muy lejos, y hasta los momentos no se nada de su paradero y eso es todo”.
Posteriormente al folio 05 aparece declaración de la adolescente DANIELA ALEJANDRA QUINTERO TORO, donde indica que: “...El día lunes 22-03-99, yo salí de mi casa a las seis y media de la mañana, en compañía de dos compañeras de clases MARISELA GUILLÉN Y NIEVES RUIZ, salimos las tres y nos fuimos para la Plaza de Milla y nos estuvimos allá como hasta las once de la mañana, después nos bajamos y nos fuimos para El Vigía, entonces como en el Vigía no teníamos donde quedarnos nos volvimos a regresar a Mérida y llegamos a las cuatro y media de la tarde. Luego yo pensé en irme para la casa de mi papá en Ejido y nos fuimos en una buseta de caja Seca y cuando vimos que pasamos las González no sabíamos que hacer y antes de llegar a Caja Seca nos bajamos y nos quedamos esa noche en una posada y el martes nos regresamos para Mérida a las ocho de la mañana y llegamos como a las once y media, después nos fuimos para la Pedregosa y en la tarde nos fuimos otra vez para la plaza de Milla y como a las nueve y media de la noche llegué a mi casa otra vez. Es todo.”.
Ahora bien de la revisión hecha a las presentes actuaciones se evidencia que no hubo la comisión de delito alguno, sólo se evidencia que el adolescente por su propia voluntad se ausentó de su hogar, por lo que mal podría atribuírsele la comisión de un hecho a persona en particular. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS.
En estafecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005003613, LJ01BOL2005003614
Sria