REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002115
ASUNTO : LP01-P-2005-002115
Se recibió la presente solicitud de Sobreseimiento constante de (16) folios útiles procedente de la Fiscalía de TRANSICIÓN del Ministerio Público del Estado Mérida, se ACUERDA DARLE ENTRADA y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto este Tribunal recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por la Fiscalía PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma y “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.499.652 Y HUGOLINA SÁNCHEZ SANTANDER, cuyos datos no constan en el expediente, el cual establece una sanción de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de QUINCE (15) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de veintidós (22) años y seis (06) meses; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, el cual establece pena de arresto de tres a seis meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 11-07-1991 hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial para el delito de LESIONES, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO no puede atribuírsele a persona alguna, motivo éste por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, lo pertinente tal como lo argumentó el Ministerio Público, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto de las actas procesales se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ALFONSO ACOSTA Y HUGOLINA SÁNCHEZ SANTANDER, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABOG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En esta fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2005003890 LJ01BOL2005003891, LJ01BOL2005003892
Sria.