REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000060
ASUNTO : LP01-P-2005-000060

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia especial celebrada en el día de hoy, martes once (11) de mayo de 2005, con motivo de la captura de que fuera objeto el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, por cuanto el hecho no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa.
La defensa se adhirió a la petición fiscal.

De las actuaciones que cursan por ante este Tribunal se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2003, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad el ciudadano NUÑEZ NUÑEZ DOUGLAS IVAN, para denunciar que el día 08 de agosto de 2003, le llevó el carro al ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, a los fines de que le realizara reparaciones mecánicas, teniéndolo en su poder varios días, sin que le hiciera las reparaciones que requería, por lo que el denunciante señala que empezó a rodar el carro y se dio cuenta que le habían cambiado el disco de los frenos, le habían colocado un alternador viejo , le cambiaron la bobina, el módulo del encendido , no reparó el carburador, le cambiaron la batería, no le cambió los cables ni las gomas de las barras que él le había comprado y le había dado ochenta mil bolívares para la reparación, además otras cantidades de dinero para comprar algunos repuestos que necesitaba el vehículo. Señala que este ciudadano se apropió del dinero y de los repuestos que compró para el vehículo.
Se desprende de las actas procesales entre otros, los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, en los hechos que se le imputan: 1.- Copia del contrato celebrado entre el denunciante y el imputado, para la realización de las reparaciones del vehículo del primero nombrado. 2.- Al folio 17 de las actuaciones obra un Informe levantado con motivo de Inspección realizada al vehículo propiedad del ciudadano NÚÑEZ DOUGLAS IVAN, en el cual la Experta del CICPC, SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, deja constancia de la realización de la inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, clase automóvil, placas XDV-894, del cual señala la experta, entre otras cosas, “…al ser revisado en la parte interna de la cajuela del motor, apreciamos abundante derramamiento de aceite lubricante del motor a nivel del empaque de la tapa válvulas, con el módulo de encendido electrónico de la marca MOTORCRAF, siendo éste original para vehículos FORD, así mismo se aprecia la correa de rodamiento del alternador parcialmente desgastada con signos de evidente deterioro por efectos del uso, derramamiento de líquido lubricante a nivel de bomba del aceite y de la manguera de alta presión de la misma, notándose ésta completamente deteriorada, así se aprecia gran cantidad de lubricante el cual está esparcido por toda la parte interna de la tapa de la cajuela del motor así como de los guardafangos, ausencia de de la guaya original para el tacómetro de velocidad (velocímetro) notándose cableado del sistema eléctrico de diferentes colores así como los diversos empalmes en los cables, observándose igualmente la base tensora del alternador conformada y elaborada a ex profeso por un segmento de pletina (sic) metálica, no siendo ésta la original del vehículo en referencia, fractura a nivel de la cabeza de seis tornillos de cámara de combustión interna.” 3.- Al folio 19, aparece un Acta de Investigación Policial, en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano SALAZAR DÁVILA ELOY ANTONIO, quien entre otras cosas señala que cuando conoció al Abogado DOUGLAS NÚÑEZ, su carro estaba en perfectas condiciones y después del mes de octubre lo llevó al Taller ubicado en La Vega de La Parroquia, donde el señor PEDRO PABLO; después el Dr. DOUGLAS NÚÑEZ lo buscó para le arreglara el carro y lo encontró todo desvalijado; le faltaban piezas del motor de arranque, del alternador y los rodamientos totalmente destruidos, el sistema de frenos tampoco servía, ni el sistema eléctrico y el motor lo tenía fundido. Indicó que todo lo que le cambió estaba en malas condiciones y que el Abogado NÚÑEZ le dijo que llevó el carro a arreglar donde el Sr. PEDRO PABLO RIVAS y cuando fue a buscarlo estaba totalmente desvalijado. Aparecen consignadas facturas de los repuestos que hubo que comprar para reparar el vehículo.

En virtud de estos elementos de convicción, podemos presumir que el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, es el autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que le imputa la Fiscalía.

Al ciudadano PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, se le dictó orden de captura, en virtud de que no había podido ser localizado para la celebración de la audiencia preliminar prevista en la presente causa, de lo cual se le impuso en la audiencia celebrada en el día de hoy. Ahora bien, por cuanto en el presente caso el delito imputado no está prescrito, merece una pena privativa de libertad y hay suficientes elementos de convicción que permiten presumir con fundamento la responsabilidad del imputado de autos, en el hecho por el cual se le acusa, pero no consta en las actas la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y a los fines de garantizar la presencia del mencionado imputado en los actos subsiguientes del proceso, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y así se decide. En consecuencia, se le impuso al imputado la obligación de presentarse por ante este Circuito cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, no acercarse a la víctima y prohibición de salir del Estado Mérida, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía y a la cual se adhirió la defensa, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado PEDRO PABLO RIVAS PAREDES, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado Mérida y Prohibición de acercarse a la Víctima. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.

SEGUNDO: Se acuerda fijar por auto separado la correspondiente Audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, para lo cual se ordenará notificar y citar las partes intervinientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO