REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000677
ASUNTO : LP01-S-2005-000677


Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de especial fijada para el día de hoy once (11) de mayo de 2005, en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó el escrito interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2004, a través del cual solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho que se le imputa al ciudadano NELSON JOSÉ NAVA GUILLÉN, es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano SÁNCHEZ SANTIAGO NELSON ENRIQUE, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Mérida, señalando que se encontraba en la Parada El Roble en Ejido, cuando de repente se atraviesa un autobús ENCAVA, bajándose el conductor del mismo, golpea el vidrio de la ventanilla de la unidad donde el denunciante se desplazaba y comenzó a insultarlo y cuando éste se descuidó, le golpeó el rostro y le causó una herida en el pómulo izquierdo y se marchó.

Por este hecho fue imputado el ciudadano NELSON JOSÉ NAVA GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para ese momento. El imputado quedó identificado como NELSON JOSÉ NAVA GUILLÉN, venezolano, de 37 años de edad, de oficio conductor, Cédula de Identidad N° 12.780.158, domiciliado en el sector Aguas Calientes, casa N° 04, Ejido Estado Mérida.

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el hecho se puede calificar como un hecho intrascendente, consistente en lesiones leves causadas a la víctima, que sólo necesitó asistencia médica, con un lapso de curación de ocho (08) días y por cuanto el delito que se le imputa, tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión; no afectó gravemente el interés público.

Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal, que contempla una pena de TRES A SEIS meses de prisión. Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NELSON JOSÉ NAVA GUILLÉN y así se decide.


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputado NELSON JOSÉ NAVA GUILLÉN, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, la cual será publicada por auto separado, de lo cual quedan las partes debidamente notificadas.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO.