REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000390
ASUNTO : LP01-P-2004-000390


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en audiencia celebrada en esta misma fecha, la ciudadana ABG. AURISTELA MARCANO, en su carácter de representante de la Fiscalía para el Régimen Transitorio, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JESÚS ALEXIS MERCADO VELASQUEZ, en virtud de que desde la fecha de la comisión del delito hasta el momento en que se presentó la acusación, transcurrieron seis años, cinco meses y trece días, por lo que considera que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, operó la prescripción de la acción penal, por lo que actuando de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe solicitaba el sobreseimiento de la causa y habiéndose adherido la Defensa a la referida petición, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El hecho por el cual se acusó al ciudadano JESÚS ALEXIS MERCADO VELÁSQUEZ, ocurrió el día 01 de diciembre de 1997, cuando se produjo un accidente de tránsito en la carretera que conduce de la Población de Lagunillas a Estanques, en el sector entrada a Chiguará, Estado Mérida, resultando arrollado el ciudadano HÉCTOR HUGO ZAMBRANO SÁNCHEZ, quien falleció con motivo de las lesiones que sufriera en este accidente, donde iba conduciendo el ciudadano JESÚS ALEXIS MERCADO VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: En fecha 30 de enero de 1998, el Juzgado de las Parroquias Chiguará y Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, decreta la detención judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS MERCADO VELÁSQUEZ, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 22 de abril de 1998, el imputado de autos rinde declaración indagatoria, solicitando el beneficio de Sometimiento a Juicio, el cual le fue concedido en esa misma fecha.

CUARTO: En fecha 16 de junio de 1998, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se abstiene de formular cargos, por considerar que no habían suficientes elementos de culpabilidad, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal decretó el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, en fecha 10 de noviembre de 1998, revocó el sobreseimiento dictado y ordenó a la Fiscalía la formulación de cargos. Siendo en fecha 02 de junio de 2002, cuando se recibió la acusación por parte del Ministerio Público.

QUINTO: En fecha 18 de noviembre de 2004, día previsto para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual no pudo realzarse por no estar presente la representante fiscal, la víctima por extensión ciudadana OLIRIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, manifestó que ella no quería nada en contra del imputado, ya que estaba conciente de que lo que le causó la muerte a HECTOR HUGO ZAMBRANO SÁNCHEZ, fue un accidente de tránsito , por lo que pidió al Tribunal que se cerrara la presente causa.

Decisión del Tribunal

Efectivamente se desprende de las actas procesales que el hecho ocurrió el día primero (1°) de diciembre de 1997, en la entrada de la Población de Chiguará Estado Mérida, resultando muerto quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR HUGO ZAMBRANO SÁNCHEZ.
Ahora bien desde la fecha de la comisión de este hecho, hasta la fecha de consignación de la acusación por parte del Ministerio Público, transcurrió un lapso de cuatro (04) años seis (06) meses y un (01) día. El delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal, tiene prevista una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por lo cual de conformidad con lo previsto en el orinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que los delitos cuya pena sea de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres (03) años; de tal manera, que de conformidad con la norma antes citada, la acción en el presente caso se encuentra prescrita, por lo cual no queda otra alternativa a este Tribunal que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS ALEXIS MERCADO VELÁSQUEZ y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual se acusó al ciudadano JESÚS ALEXIS MERCADO VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JESÚS ALEXIS MERCADO VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.952.594, casado, comerciante y domiciliado en el la Urbanización Carabobo, calle 1, casa N° 29, Mérida, Estado Mérida y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO