REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003422
ASUNTO : LP01-P-2005-003422

SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito que obra a los folios 65 y 66, suscrito por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor del imputado de autos, ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado, por una menos gravosa, alegando para ello que este ciudadano está amenazado ya que fue herido en el Pabellón donde se encuentra en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas y que el mismo no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa. Señala además, que la compra del vehículo cuyo presunto robo originó la presente causa, había sido comprado por el coimputado, ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, consignando en copia certificada, el documento que acredita tal negociación. Fundamenta su petición en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha primero (1°) de abril de 2005, cuando se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal decretó en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHON SEBASTIÁN GARCÍA BERNAL, por concurrir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra Constitución, las personas sometidas a un proceso penal deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, para no frustrar la correcta marcha de nuestra administración de justicia.

Decisión del Tribunal

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, tal y como se determinó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hay una presunción de peligro de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse al mismo en caso de resultar culpable, por cuanto el delito que se le imputa (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), tiene prevista una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; siendo su término medio superior a diez (10) años; límite éste a su vez superior al señalado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Por los razonamientos anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al ciudadano ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no han cambiado hasta la presente fecha, pues si bien es cierto que el Defensor consignó copia certificada del documento donde aparece como comprador del vehículo objeto del delito que se le imputa al mencionado ciudadano, su fecha de autenticación (31-03-05), es posterior a la fecha de la comisión del hecho por el cual fuera detenido este imputado, el cual se perpetró el día veintinueve (29) de marzo de 2005; de tal manera que no teniendo este Tribunal atribuciones para juzgar tales hechos, consideramos que lo procedente en el presente caso, es mantener la Medida de Privación dictada en contra de este ciudadano y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía el artículo 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________


La secretaria