REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003515
ASUNTO : LP01-P-2005-003515

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en audiencia celebrada por este Tribunal, a objeto de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEMPRUM BRICEÑO y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, en su carácter de progenitora de la víctima MARÍA ANDREÍNA PINZÓN ROJAS, consistente en el pago por parte del imputado, de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), como indemnización, por las lesiones que ésta sufriera con motivo del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa; audiencia ésta en la cual la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, manifestó que el imputado CARLOS EDUARDO SEMPRÚM BRICEÑO, pagó la cantidad antes citada, a su entera satisfacción, manifestando que nada tiene que reclamar por este concepto, solicitando tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa, se decretara la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, corresponde ahora al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la aludida audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:


PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO SEMPRÚM BRICEÑO, consisten en que el día 01 de agosto de 2003, ocurrió una colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas: YELITZA DEL CARMEN ROJAS DÁVILA y su hija MARIA ANDREÍNA PINZÓN ROJAS; la primera recibió atención médica y regresó el mismo día a su hogar; mientras que la segunda sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días.
El hecho fue calificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 422, ordinal 1°, eiusdem.


SEGUNDO: Consta en autos (folio 12) un informe suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual deja constancia que la adolescente MARÍA ANDREÍNA PINZÓN ROJAS, sufrió lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.

TERCERO: Ambas partes manifestaron al Tribunal que procedían en forma libre, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos.

Decisión del Tribunal

Por cuanto al folio 12 de las actuaciones obra un informe médico sucrito por el Dr. Arcadio Payares, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el cual consta que la adolescente PINZÓN ROJAS MARÍA ANDREINA sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días; lesiones éstas de carácter Culposo, por haber sido ocasionadas con motivo de una colisión entre vehículos; uno de los cuales era conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SEMPRÚM BRICEÑO, lo cual hace factible la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo manifestado la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, en su carácter de progenitora de la adolescente, que el Imputado cumplió a cabalidad con el acuerdo celebrado, pagando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) como indemnización a la Víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, ciudadanos CARLOS EDUARDO SEMPRÚM BRICEÑO y YELITZA DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, con relación al delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Declara extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO R.-