REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005172
ASUNTO : LP01-P-2005-005172


AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.022.564, residenciado en el sector Paseo de las Ferias, Edificio San Javier, piso 2, apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por el ABG. ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Célica, año 1992, color Turquesa Metali, clase automóvil, tipo coupé, uso particular, placas XVE-990, serial de carrocería ST18200112841, serial de motor, 3S91178600. Señala el solicitante, que este vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe, por compra realizada al ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, quien a su vez lo compró al ciudadano HUMBERTO GARCÍA CONTRERAS. Consignó copia certificada de los documentos de compra venta.
Señala igualmente el solicitante que este vehículo se vió involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 2005, en el momento que era conducido por su cónyuge MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ y su entrega fue negada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 29-04-2005.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 12 de abril del presente año, luego de haber ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Las Américas, frente al Colegio CHIQUILLADAS, en el cual resultó lesionada la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, quien según el Informe Médico que obra al folio 18, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias.

SEGUNDO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 29 de abril de 2005, según se desprende de resolución que obra al folio 37, debido a que el solicitante sólo presentó copia simple del documento de adquisición del vehículo.

TERCERO: Al folio 27 de las actuaciones, cursa un Acta de Investigación Policial, suscrita por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Agente de Investigaciones I JACKSON DAVID NORIEGA ACOSTA, en el cual deja constancia de haberse trasladado al Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, con la finalidad de realizar experticia a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que originó la retención del vehículo cuya entrega solicita el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL, señalando que no fue posible realizar las experticias a estos vehículos, debido a que ambos se encontraban totalmente cerrados, informando el encargado del estacionamiento que las llaves de los mismos las tenían sus propietarios. Igualmente se dejó constancia en el acta antes indicada, que el vehículo descrito en este auto no aparece solicitado.


CUARTO: Consignó el solicitante, copia certificada de un documento (folio 3 y 4), mediante el cual el ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, le dio en venta el vehículo cuya entrega solicita. Este documento aparece autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 11-06-96, inserto bajo el N° 65, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos. De igual manera, el solicitante consignó una copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, compró el vehículo cuya entrega nos ocupa, al ciudadano HUMBERTO GARCÍA CONTRERAS. Documento este autenticado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1993, quedando inserto bajo el N° 282, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos consignados en copias certificadas, el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, en fecha 11-06-96, inserto bajo el N° 65, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y el vehículo no aparece solicitado.- Por otra parte, observamos que si bien no se le realizó experticia de seriales al vehículo por estar cerrado, la Fiscalía del Ministerio Público, no realizó diligencias tendentes a recabar las llaves del mismo para llevar a cabo la inspección. De tal manera, que consideramos que no existe razón alguna para que el vehículo permanezca retenido sufriendo las consecuencias de los embates del tiempo, al estar estacionado en un sitio que no guarda las condiciones mínimas requeridas para el cuidado efectivo de los automóviles allí depositados; de tal manera, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Célica, año 1992, color Turquesa Metali, clase automóvil, tipo coupé, uso particular, placas XVE-990, serial de carrocería ST18200112841, serial de motor, 3S91178600, al ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, ya identificado y a tal efecto, se acuerda librar oficio al encargado de GRÚAS SATÉLITE de esta Ciudad, para hacer efectiva la referida entrega.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN; así como el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de las copias certificadas de los documentos insertos a los folios 03 al 06, ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________


La secretaria.